JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2009-000040

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 853-09 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.426.337, asistido por la Abogada Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.453, contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. a los fines de que cumpla con lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 0961, de fecha 10 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por la Abogada Jennifer Rizza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 126.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Manuel Martins, asistido por la Abogada Marianela Peña, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…En fecha 12 de diciembre de 1.997, comencé a prestar mis servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima C.A, hasta la fecha 27 de diciembre de 2.005, cuando mi empleador, decidió prescindir de mis servicios sin justa causa, aun y estando amparando por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ocupaba el cargo de Secretario de Organización, del Sindicato Único de Trabajadores de Embotelladora Terepaima y sus Empresas Filiales en el Estado Lara (SUTETEF) (…) En tal sentido solicite la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto-Centro, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…En fecha 10 de agosto de 2006, una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, el Inspector dicta Providencia Administrativa N° 0961, en el expediente N° 005-2005-01-03418, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por mí incoada en contra de la referida empresa Embotelladora Terepaima C.A. y ordena a ésta ultima restituirme en mis labores y así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta mi efectiva reincorporación y que debía cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (03) días después de notificadas las partes, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…De esta decisión, fue notificada la referida empresa en fecha 23 de mayo de 2.007 (…) Por Auto de fecha 11 de junio de 2.007, el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, declara el procedimiento en REBELDÍA, y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidación por el monto sancionado en fecha 18/05/2007 y la correspondiente notificación (…) Por Autos de fechas 10 de julio, 23 de agosto, 25 de septiembre, 24 de octubre de 2.007, 31 de enero, 26 de febrero y 23 de abril de 2008, (…) el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidación por el monto sancionado y la correspondiente notificación (…) En tal sentido, continua sancionándose a la referida empresa, dado el desacato en el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio del Trabajo, siendo la ultima sanción de fecha 30 de septiembre de 2.008, donde nuevamente se advierte a la sancionada que cuenta con dos (02) días para la total y efectiva reincorporación y pago de salarios caídos de los aquí recurrentes en amparo…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…Los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo, la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. ha burlado de manera inexcusable los derechos constitucionales y legales de los aquí recurrentes establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y la Ley Orgánica del Trabajo al negarse en reiteradas oportunidades a cumplir con el mandato administrativo…”.

Finalmente solicitó se declare “…CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. y en tal sentido, ordene el reenganche inmediato de los (sic) aquí recurrentes (sic) y el correspondiente pago de salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la autoridad administrativa aquí señalada (…) y “…que la presente Acción sea admitida con la celeridad que el caso amerita, para lo cual, se jura la urgencia del caso…”.






II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Primeramente se hace necesario resolver el punto previo alegado por la parte accionada relativo a la inadmisibilidad de la acción interpuesta establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, quien aquí juzga observa que ha habido una conducta asumida por el hoy quejoso relativa a que habiendo obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, el mismo, no se puede interpretar sino como el agotamiento de los mecanismos ordinarios que en sede administrativa ha realizado el quejoso para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto que tales recursos -como se observa- han sido infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional ante este tribunal.
Ha existido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la administración debe exigir y hacer ejecutar en razón del principio de ejecutoriedad sus actos administrativos, y ese es el motivo por el cual la parte debe agotar todos los procedimientos ordinarios tendientes a lograr en sede administrativa la ejecución de las providencias, en razón de ello, este tribunal debe desechar el argumento relativo a la inadmisibilidad por cuanto que precisamente el hoy quejoso lo que hizo fue agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el título XI, y es así como de modo excepcional procede el amparo ante este Tribunal, al ver que esos instrumentos indirectos de presión se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado como efectivamente ocurrió en el caso de marras.
Así las cosas, se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.)
(…)
En consecuencia, consideró la Sala Constitucional, que en el caso citado el acto administrativo, debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este criterio fue modificado posteriormente mediante Sentencia de echa 14 de Diciembre de 2006 caso Guardianes Vigimán S.R.L., de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y con el Voto Salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde, se señaló, que: de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
En razón de lo expuesto, y siguiendo el comentario de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L. al expresar en forma textual:
(…)
De manera pues, que le queda al accionante la apertura del amparo constitucional como así lo ha dejado ver la jurisprudencia, únicamente cuando haya agotado los procedimientos de multa, de modo que la administración ya haya agotado todos los medios de presión con que cuenta para lograr el cumplimiento de sus providencias, por lo que el lapso de caducidad no podía computarse ya que no corre (no es que se suspenda o se interrumpa, sino que no nace) a partir de la fecha en que se dictaron las providencias administrativas, sino a partir de la fecha en que se ha agotado los procedimientos ordinarios de multa establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Observándose en consecuencia, que la última planilla de liquidación de la multa emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara signada con el N° 422 es de fecha 14 de octubre de 2008 (vid, folio 75) y la acción de amparo fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2009 tal como consta en el sello húmedo de la oficina URDD Civil del Estado Lara, al folio 9, este Tribunal observa que la quejosa se encuentra dentro del lapso legal previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales de seis (6) meses para intentar la acción y así se determina
En razón de lo expuesto debe declararse sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
(…)
Tratándose el presente asunto de un Amparo autónomo interpuesto para lograr el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que, como se señaló supra, puede ser intentada cuando se viole un derecho constitucional y se hayan agotado todos los procedimientos de multa, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que en caso de desacato apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales resultan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado, quien juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos (sic) Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas, como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador.
Ahora bien, de acuerdo con los nuevos criterios asumidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio de este sentenciador, que debe agregarse un último requisito constitutivo de la notificación y el levantamiento de la última planilla de pago de multa como agotamiento en sede administrativa en el cumplimiento de las Providencias ya que la misma es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, este tribunal asumiendo el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 N° 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa y que pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración -como en el caso que nos ocupa- que, habiendo agotado los procedimientos de multa no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que, en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, como se verifica del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que corre inserto a los autos y que este Tribunal valora como documento administrativo, donde existe una providencia administrativa N° 0961 de fecha 10 de agosto de 2006 a los folios 11 al 14; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada que tiene su inicio en el auto de fecha 03 de octubre de 2006, anexo al folio 17, cuyo procedimiento fue agotado en su totalidad a través de las multas correspondientes, cuya última data de fecha 14 de octubre de 2008 según planilla de liquidación N° 422 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara anexa al folio 75, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato de la Providencia administrativa so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la Providencia Administrativa, por lo que la acción de amparo debe prosperar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Jennifer Rizza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación según el cual expuso:

Expresó que, “…Mi representada la empresa Embotelladora Terepaima CA, en la Audiencia Constitucional alegó en su defensa LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN SU CONTRA, siendo que tal defensa fue declarada sin lugar por parte del Juez basándose en los argumentos anteriormente transcritos los cuales explanó en su sentencia, pero es el caso, que tal criterio explanado, así como el fundamento del mismo argumentado por el Juez Contencioso Administrativo resulta a todas luces errado, ya que, si se considerara como correcto el criterio y la fundamentación asumidos por el Juez Contencioso Administrativo sería asumir de plano que en todos aquellos casos de Procedimientos de Reenganche y pago de salarios caídos que cursen por ante las Inspectorías del Trabajo, aún cuando no haya actuación alguna de la parte interesada durante un largo periodo de tiempo, posterior a que la accionada se haya negado a cumplir con la orden de reenganche emitida por la Administración, y que únicamente conste en autos del expediente contentivo del Procedimiento Administrativo, actuaciones netamente de tipo administrativo tendentes a multar a la empresa por, su negativa a cumplir con la orden de reenganchar al trabajador accionante…”.
Agregó que, “…el termino de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción por lo que no puede quedar en limbo o en suspenso por un tiempo indefinido el derecho del actor de accionar por vía de amparo. Siendo por ende que en el caso de autos tenemos que una vez ordenado el reenganche por medio de Providencia Administrativa de fecha diez (10) de agosto de 2006, la cual fue notificada a la empresa Embotelladora Terepaima, C. A. en fecha cuatro (4) de septiembre 2006, y siendo que la empresa se negó a obedecer la y pago de salarios caídos en fecha siete (07) de septiembre de 2006 y posteriormente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 durante el acto de ejecución forzoza (sic) de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Administración por lo que en fecha tres (03) de octubre de 2006 ante la negativa de la empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos fue remitido el expediente a la sala de sanciones de la inspectoría a fin de que se aperturara el procedimiento sancionatorio correspondiente…”.

Sostuvo que, “…siendo que en fecha 30-01-2007 se admite y se da inicio al procedimiento de sanción culminando el mismo con Providencia Administrativa signada con el No. 00362, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007 por la cual se le impuso una sanción de multa a la empresa Embotelladora Terepaima C. A. expidiéndose las correspondientes planillas para cancelación de la multa impuesta, posteriormente sin ninguna actuación por parte del trabajador accionante la Inspectoría del Trabajo por auto de fecha 11 de Junio de 2007 en el expediente de sanción signado con el No 005-2007-06-00090 declara el procedimiento en rebeldía e impone nueva sanción de multa a la empresa, lo cual posteriormente se repite, vale destacar, sin ninguna actuación por parte del trabajador accionante, en fechas 10/07/2007, 23/08/2007, 25/09/2007, 24/10/2007, 31/01/2008, 26/02/2008 23/04/2008 27/06/2008, 29/08/2008 y por último el día 30/09/2008…”.
Que el Juez Contencioso Administrativo “…debió considerar que fue a partir del momento en el cual se verificó la supuesta violación denunciada en amparo por el accionante es decir, al momento en que la empresa se negó por primera vez a acatar el reenganche por ser dicho momento que se habría configurado la supuesta violación al derecho al trabajo y a la estabilidad denunciada, debiendo comenzar a correr desde dicho momento el término de caducidad para interponer la acción de amparo pero en concordancia con lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del 14 de diciembre de 2006, para poder acudir a la acción de amparo se debió cumplir además con un requisito o supuesto previo, para que se habriera (sic) la posibilidad de acudir a la vía de amparo para pedir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos…”.

Finalmente sostuvo que, “…en el presente caso además de haber operado el lapso de caducidad para poder intentar la acción de amparo también operó la prescripción de la acción…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo, o el órgano jurisdiccional que conozca en segundo grado o que se desenvuelva como alzada de aquel que conoció el caso en primera instancia.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

La Apoderada Judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación por medio del cual alegó “…LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA EN SU CONTRA, siendo que tal defensa fue declarada sin lugar por parte del Juez basándose en los argumentos anteriormente transcritos los cuales explanó en su sentencia, pero es el caso, que tal criterio explanado, así como el fundamento del mismo argumentado por el Juez Contencioso Administrativo resulta a todas luces errado, ya qué, si se considerara como correcto el criterio y la fundamentación asumidos por el Juez Contencioso Administrativo sería asumir de plano que en todos aquellos casos de Procedimientos de Reenganche y pago de salarios caídos que cursen por ante las Inspectorías del Trabajo, aún cuando no haya actuación alguna de la parte interesada durante un largo periodo de tiempo, posterior a que la accionada se haya negado a cumplir con la orden de reenganche emitida por la Administración…”.

En tal sentido, esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta en primera instancia en fecha 4 de febrero de 2009, siendo que -como ciertamente lo alega el apelante- el procedimiento de multa finalizó en fecha 18 de mayo de 2007. No obstante, también expresó que la Sociedad Mercantil accionada fue notificada, por parte de la Administración Pública mediante oficios de fechas 10/07/2007, 23/08/2007, 25/09/2007, 24/10/2007, 31/01/2008, 26/02/2008 23/04/2008, 27/06/2008, 29/08/2008 y 30/09/2008, tendiente a la ejecución de la sanción de multa impuesta, siendo que la última de ellas se practicó en fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 77), en virtud de la reiterada contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la orden de administrativa de reenganche. Ello así se desprende claramente que la Administración Pública realizó suficientemente todas las diligencias necesarias con el fin de ejecutar su decisión, como lo es en el presente caso la Providencia Administrativa Nº 0961 de fecha 10 de agosto de 2006, por lo que de los propios hechos expuestos por la apelante, así como de las actas del expediente se verifica que no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, no ha operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que, en el presente caso, el ciudadano Manuel Martins, asistido por la Abogada Marianela Peña, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que el accionante alegó la contumacia de la referida Sociedad Mercantil en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0961, de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago ²__€alarios caídos.

Por su parte, se evidencia de la revisión de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.). En esta decisión el Máximo y Último intérprete de la Constitución expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se deprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución. A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia que a los folios once (11) al catorce (14), cursa la Providencia Administrativa Nº 0961 dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Manuel Martins, por ante la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara.

Asimismo, al folio quince (15) del presente expediente, consta el Acta de visita Nº 2647, de fecha 2 de octubre de 2006, suscrita por la Licenciada Yajbaria López, actuando con el carácter de Supervisor del Trabajo Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara, en la que solicitó la apertura de procedimiento de multa en fecha 28 de septiembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las partes fueron notificadas de la Providencia Administrativa Nº 0961 de fecha 10 de agosto de 2006, y la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Del mismo modo se desprende a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) Providencia Administrativa Nº 00362, de fecha 18 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara, mediante la cual puso fin al procedimiento de multa llevado por la Inspectoría antes mencionada y sancionó con multa de Un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (1.536.975,00), a la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, C.A.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 0961, dictada en fecha 10 de agosto de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 11 al 14); (ii) las actuaciones realizadas para la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 15); y su fin mediante Providencia Administrativa (folios 24 al 26), y (iii) la evidente transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 0961, de fecha 10 de agosto de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2009, por la Abogada Jennifer Rizza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. En consecuencia, Confirma el fallo apelado dictado en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0961, de fecha 10 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del estado Lara, contra la Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por la Abogada Jennifer Rizza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL MARTINS, contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000040
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.