JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-001797
En fecha 08 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 02-0812 del 28 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL OSWALDO BUSTAMANTE BANDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.701, debidamente asistido por el abogado Carlos Julio Pino Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.317, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA .
La remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de abril de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la querella incoada.
En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El día 03 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 16 de octubre de 2002, las abogadas Ery Marcano V., María Beatriz Araujo y Ruth Ángel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048, 49.047 y 76.527, respectivamente, consignaron escrito contentivo de la contestación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 29 de octubre de 2002, venció el lapso para la promoción de pruebas.
El 30 de octubre de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y se declaró abierto el lapso tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 06 de noviembre de 2002, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual decidir por cuanto consideró que la reproducción del mérito favorable de los autos no constituía medio de prueba alguna y correspondería a la Corte la valoración de los mismos en la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el referido Juzgado ordenó devolver a la Corte el expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2002, esta Corte fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 16 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda presentó su respectivo escrito de informes. Asimismo se dijo “Vistos”.
El 17 de enero de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2006, se constituyó la Corte y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
El 22 de junio, 17 de julio, 19 de septiembre de 2006, 14 de marzo y 17 de abril de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencias suscritas por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2007, realizada como fue la itineración correspondiente por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el recurrente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido el artículo 90 eiusdem.
En fecha 26 de marzo de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento y transcurridos los lapsos fijados en él, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se pasó el expediente el 30 de marzo de 2009 y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2000, el ciudadano Raúl Oswaldo Bustamante Banda, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 14 de noviembre de 2000, fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Señaló, que el día 11 de abril de 2000, le fue impedido el acceso a la sede de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, dependencia ésta donde prestaba su servicio como Auditor desde el 1º de noviembre de 1993, indicándosele que había sido destituido de su cargo.
Que, ante tal situación ejerció una acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada Sin Lugar el 06 de junio de 2000, y fue durante el proceso de dicha acción de amparo que se enteró que lo habían removido del cargo de Auditor que venía desempeñando en la referida Alcaldía.
Denunció, que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DA-29-03-2000 de fecha 10 de marzo de 2000, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, resulta ineficaz, toda vez que no se “…cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es agotar mi notificación ‘domiciliaria’ y en caso de ser impracticable ésta, de manera subsidiaria, ‘por la prensa’ (Artículo 76 eiusdem), para publicidad al acto administrativo de remoción, lo cual lesionó mi derecho a la defensa”.
Que, en todo caso el acto recurrido “…carece de unos de los requisitos objetivos de notificación consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es indicar (sic) Tribunal ante el cual debe interponerse el recurso, pues en el acto… se señala que el recurso se podrá intentar ‘…ante el tribunal competente de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa…’ y no especifica cual o cuales se refiere”
Denunció que, el acto recurrido está viciado de inmotivación por cuanto no se explanaron los argumentos fácticos por los cuales se consideró que el cargo de Auditor era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de que son las funciones ejercidas, debidamente especificadas en el acto de remoción, las que justifican tal medida y no el título del cargo en que nominalmente aparezca como titular.
Que, no se señaló en el acto de remoción cuales son los elementos humanos y materiales que dentro del Organismo tiene bajo su Jefatura o responsabilidad ni la naturaleza de las actividades realizadas en esa unidad administrativa, las cuales, a su decir, deben coincidir con las normas aplicadas al efecto, esto es, las contempladas en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda y artículo 3, ordinal 3º del Reglamento Nº 001.96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Que: “…si en el acto de remoción se me consideraba funcionario de confianza debieron configurar mis funciones o actividades con los supuestos de derecho utilizados para tal calificación y no siendo así, el mismo resulta totalmente inmotivado, determinándose su nulidad de conformidad con la Ley que rige la materia”
Que, por ser un funcionario de carrera, el acto administrativo de remoción debió cumplir con las gestiones reubicatorias, para luego proceder a su retiro lo cual no ocurrió.
Que: “… de igual manera se hizo caso omiso al Acta Convenio de fecha 17.03.2000 suscrita por la Alcaldía y la Organización Sindical que mayoritariamente afilia a los empleados de dicho Municipio, la cual tiene vigencia hasta el 17.03.2001 y que acuerda entre otros beneficios, en la cláusula 4, ‘…respetar la estabilidad y continuidad administrativa…’ de todos ‘los funcionarios municipales…’ (Con la única excepción de los docentes, contratados y obreros al servicio del Municipio y de los empleados de sus Instituto Autónomos, según su Cláusula 3),… ‘por encima de cualquier Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Acuerdo que derogue tal condición’.”, lo cual, a su decir, implica que tanto la Administración como sus empleados acordaron por la vía de la negociación colectiva, otorgar estabilidad a todo funcionario público que preste servicios en ese Municipio, incluyendo a los de libre nombramiento y remoción, impidiéndose remover a cualquier funcionario amparado por dicha Acta hasta el vencimiento de ésta, salvo que incurriera en causales de destitución. (Resaltado del recurrente)
Finalmente solicitó la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción de fecha 10 de marzo de 2000, signado con el Nº DA-290-03-2000, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Auditor en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, con el consiguiente pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación, así como los demás beneficios y primas legales y contractuales que no requieran la prestación efectiva del servicio. Igualmente solicitó la indexación de los montos que se ordene cancelar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 05 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que, como punto previo era necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la representación de la Alcaldía querellada, por ser materia que interesa al orden público y en tal sentido señaló que si bien la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, no contemplaba la caducidad de la acción si remitía expresamente en su artículo 73 a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado en forma pacífica y reiterada que el lapso de caducidad es un lapso fatal que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, salvo que la acción se interponga antes de su vencimiento.
Que, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la acción fue el acto administrativo de remoción Nº DA-290-03-2000, de fecha 10 de marzo de 2000, dictado por el entonces Alcalde del Municipio Chacao.
Que, constaba en autos copia certificada del Acta de fecha 10 de marzo de 2000, mediante la cual se dejó constancia que el recurrente fue notificado del acto de remoción impugnado, mas sin embargo éste se negó a firmar dicha notificación, por lo que consideró que independientemente de su negativa a darse por notificado del acto de remoción, “tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la acción el 10 de marzo de 2000, por lo que no puede pretender ahora desconocer tal negativa y afirmar que fue el 6 de junio de ese mismo año, cuando se llevó a cabo la audiencia pública y oral correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando se enteró de la existencia de tal acto”.
Que, en consecuencia, siendo que el querellante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la querella el 10 de marzo de 2000 e interpuso la misma el 11 de octubre de 2000, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, transcurrió íntegramente y por lo tanto resultaba Inadmisible la querella incoada.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2002, la Abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.849, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en los términos siguientes:
Señaló, que la sentencia apelada viola los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no fueron aplicados al momento de decidir, ya que, a su decir, el acto administrativo era ineficaz pues no fue debidamente notificado.
Que, de haber tomado en cuenta tal situación, el Juzgado a quo hubiera estimado que el referido acto administrativo de remoción le fue notificado el 06 de junio de 2000, y no el 10 de marzo del mismo año, considerando así que la querella fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, dentro de los seis (6) meses siguiente a la referido fecha.
Adujo que, de conformidad con el principio de la doble instancia, la sentencia apelada debía ser revocada ya que el a quo no se pronunció sobre el fondo del asunto y por tanto se debía decretar la reposición al estado de dictar nueva sentencia.
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez a quo omitió pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el escrito libelar.
Finalmente, solicitó se declarara la revocatoria de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia que conozca del fondo del asunto planteado en la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2002, las Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicaron que, el apelante pretende que se considere que el acto administrativo de remoción mediante el cual se le removió del cargo de Auditor sea declarado eficaz a partir del 06 de junio de 2000, fecha en la cual se celebró la Audiencia constitucional oral y pública del amparo que interpusiera el recurrente contra su representado y que fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que el recurrente “concede al requisito de notificación un alcance que va más allá del que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia le han reconocido”.
Que, aplicando la jurisprudencia al caso concreto resulta incontrovertible que el querellante había logrado tener conocimiento de su remoción, pero “seguramente con ánimo de postergar el inicio de sus efectos o de postergar el momento para ejercer las acciones correspondientes, se negó a aceptarla. La Administración, necesitada de dar efectividad a su decisión, optó por una vía que ha sido admitida por la jurisprudencia: dejar constancia de la negativa a que se practicase la notificación. Lo hizo, además, con las mayores garantías: a través de la firma de un acta por seis personas, a saber, el Director de Recaudación de Rentas Municipales, la Jefa de la División de Auditoría y cuatro auditores fiscales”.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 10 de marzo de 2000, del cargo de Auditor que desempeñaba en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. En este sentido, cabe señalar que el A quo declaró Inadmisible la querella interpuesta por cuanto había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, frente a dicha decisión la Apoderada Judicial del querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación utilizando como fundamento principal que el A quo debió declarar ineficaz el referido acto administrativo de remoción por cuanto, a su decir, sólo se enteró de su remoción durante la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha 06 de junio de 2000, durante el procedimiento del amparo constitucional que interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fuera declarado Sin Lugar por el referido Tribunal, razón por la cual consideró que la querella había sido interpuesta tempestivamente.
Planteados los términos de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la caducidad en la presente causa, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso; y constituye el objeto principal del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, cabe acotar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella, puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que perjudique la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporaris al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que se está en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y; en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
En tal sentido cabe señalar, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, que al folio ciento cuatro (104) del expediente, riela la copia certificada del Acta suscrita por el Director de Recaudación de Rentas Municipales, la Jefe de la División de Auditoría, dos Auditores Fiscales y el Asistente del Director de Recaudación de Rentas Municipales, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy viernes diez (10) de marzo del año dos mil (2000),…nosotros los abajo firmantes, funcionarios adscritos a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, reunidos en el Despacho del Director, queremos dejar constancia…del ciudadano Raúl O. Bustamante…quien ejerce el cargo de Auditor Fiscal, de la negativa a darse por notificado sin justa causa, después de ser informado del contenido de la comunicación emanada por el Despacho del Ciudadano Alcalde…según Oficio Nº DA-290-03-2000, contentiva de la remoción del cargo de Auditor. La presente acta se levanta con la finalidad de dejar sentada de la (sic) situación antes expuesta y de este modo hacer efectiva dicha notificación anexándose así esta (sic), al referido acto administrativo…”.
Siendo ello así, cabe señalar que ha sido criterio de esta Corte que la notificación de los actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales, no es más que un requisito de eficacia y no de validez o legalidad y que si los efectos de la notificación se cumplen, verbigracia que el administrado conozca cabalmente el acto, aún en ausencia del procedimiento idóneo de notificación, el mismo no sólo es perfectamente lícito, sino que además es eficaz.
Así, se observa entonces que en el caso de autos el ciudadano Raúl Bustamante, tuvo cabal conocimiento de su remoción del cargo en el momento en que se negó a firmar y recibir el propio acto administrativo, razón por la cual la Administración levantó el Acta antes mencionada, de allí que esta Corte estima que efectivamente el recurrente tenía conocimiento de dicho acto desde el mismo día 10 de marzo de 2000.
Así las cosas, a juicio de esta Corte, el hecho se materializó, tal como lo señala el A quo, en fecha 10 de marzo de 2000, día en el cual la Administración levantó el Acta dejando constancia de la negativa del actor de recibir el acto administrativo por medio del cual fue removido del cargo de Auditor Fiscal que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Chacao.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue la fecha antes descrita y visto que la acción fue interpuesta el 11 de octubre de 2000, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se concluye que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
Finalmente, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, concluye esta Alzada que debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de abril de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Julio Pino Ávila, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL OSWALDO BUSTAMANTE BANDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de abril de 2002, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2002-001797
MEM/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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