JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000011
En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1848 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Alberto Rojas Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.452 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y ROSA GISELA OLIVIS DE GRAY, extranjero y venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros E- 82.290.981 y 10.266.662, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2008, que negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA .Asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaren por escrito los informes respectivos.
En fecha 19 de febrero de 2009, la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogado María Alejandra Ancheta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao presentó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en al auto de fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez María Eugenia Mata a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de octubre de 2008, los Apoderados Judiciales de los recurrentes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante Resolución Nº 077, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada el 24 de marzo de 2008, se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00069 de fecha 26 de junio de 2006 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía.
Que en fecha 20 de octubre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao apertura un procedimiento sancionatorio contra los recurrentes por “…presuntas irregularidades relativas a trabajos de construcción en la Quinta Gray ubicada en la Calle el Pedregal de la Urbanización La Castellana en jurisdicción de dicho Municipio”.
Que en fecha 26 de junio de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución R-LG-05-00108 de fecha 20 de julio de 2005, declarando ilegales los trabajos realizados en la mencionada quinta, sancionando con multa a los propietarios y ordenando la demolición de las áreas declaradas ilegales.
Que en fecha 4 de agosto de 2006, fue interpuesto el correspondiente Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº R-LG-06-00069 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Directora de Ingeniería Municipal, “… recurso este en el cual se alegó la violación del debido proceso, el irregular establecimiento de sanciones contra mis representados, la prescripción, la existencia de irregularidades en el procedimiento sancionatorio y la improcedencia de las sanciones impuestas…”
Que “…La Resolución Nº 077 del 18 de septiembre de 2007, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal; siendo que tal decisión se encuentra viciada por varios motivos…”. (Subrayado de la parte recurrente)
Que el procedimiento sancionatorio se inició mediante Orden Nº 000720 de fecha 20 de octubre de 2004 y no se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Verificación de Obras de Edificación.
Que el referido Alcalde considera que la verificación de las irregularidades no necesariamente corresponden al Director de Ingeniería Municipal, “…con lo cual evidentemente tergiversa el sentido de la norma contenida en la Ordenanza. Aunado a ello, hay que señalar que este criterio del Alcalde determina que validar la sola actuación del Fiscal a los efectos del procedimiento sancionatorio configura un abuso de poder relacionado con el elemento causa del acto administrativo, lo cual resulta suficiente para establecer la nulidad de la resolución(…) por lo que considera esta representación que no se le dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ordenanza; en consecuencia, si bien es cierto que los artículos 8 y 9 del referido instrumento normativo prevén la fiscalización y establecimiento de las condiciones de las obras de edificación, no es menos cierto que el artículo 11 establece que una vez levantada el acta de fiscalización, el director de ingeniería Municipal deberá verificar la existencia sobre presuntas irregularidades. Es decir, se establece en la normativa una doble constatación, la cual no aparece como realizada en la orden de apertura del procedimiento ya que este tan solo se refiere al informe de Inspección del Fiscal designado…”.
Que en el recurso jerárquico “… presentado se alegó lo relacionado con el lapso para subsanar las irregularidades y que está previsto en el artículo 13 de la Ordenanza, para lo cual es necesario que tales irregularidades hayan sido establecidas de manera absoluta, no presuntiva, por parte del Director de Ingeniería Municipal, con lo cual se cerraría el procedimiento y se evita el pago de multas; siendo el caso, que la referida Dirección lo que ha considerado es que el infractor debió haber subsanado en el mismo lapso para ejercer descargos…”.
Que en la orden de apertura del procedimiento sancionatorio no se señaló la posibilidad de demolición y sólo se mencionó lo relativo a la imposición de multas, por lo que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo recurrido, toda vez que violó el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por estar motivado conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitan “…la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que la ejecución del mismo, incluyendo la demolición de las obras podría generar perjuicios irreparables…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, negó la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señaló el referido Juzgado que:
“…se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal…”.
Asimismo, señaló que la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo:
“….al señalar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”
Observó, el referido juzgado que la medida solicitada por la parte recurrente carece de fundamento, toda vez que no se especificaron los requisitos de procedencia, esto es el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por lo que declaró la improcedencia de la misma basándose en lo establecido en la decisión Nº 00006, fecha 10 de febrero de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Barinas Ingeniería, C.A).
III
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
Del escrito de alegatos de la parte recurrente:
En fecha 19 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de alegatos en los siguientes términos:
Que la decisión dictada por el Juzgado a quo “…resulta inocua ya que carece de un contenido preciso que le dé una respuesta real a la solicitud realizada, o en todo caso de una resolución que solo de manera tangencial toca la petición realizada (…) Así, tenemos que el Juzgado Superior expresa que la solicitud de medida cautelar carece de fundamento alguno, lo cual no es cierto. En efecto, en el petitorio del libelo se solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que la ejecución del mismo, incluyendo la demolición de las obras podría generar perjuicios irreparables, lo cual a nuestro criterio resulta suficiente y no requiere de otros alegatos ya que la sola decisión que ordena demoler las obras construidas resulta un perjuicio suficiente e irreparable, ya que es de toda lógica que esas obras tuvieron un costo además que la demolición implica la realización de nuevos gastos; en todo caso, el Tribunal lo que ha debido hacer es considerar si tal argumento resultaba suficiente y no descartar la medida considerando que carece de fundamento alguno ya que el argumento tal no si existe…”.
Finalmente, señalan “…que la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar no resulta ajustada a derecho, mas aun cuando la misma se sustenta en que no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; ya que tal y como se ha señalado los requisitos en cuestión constan acreditados en la demanda presentada y son perfectamente verificables, siendo que lo pretendido por el juzgador es que se realice una repetición de argumentos lo cual resulta en un formalismo innecesario…”.
Solicitan que el presente escrito fuese agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales pertinentes y que la apelación sea declarada con lugar y como consecuencia se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Del escrito de alegatos de la parte recurrida:
En fecha 19 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, interpuso escrito de alegatos en los siguientes términos:
Que el Juzgado a quo en su decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, realizó un extenso análisis de la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, requisitos éstos ineludibles para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado.
Señalan que el fundamento de la decisión del sentenciador de primera instancia lo constituye el hecho de que la parte recurrente no fundamentó de manera extensa y exhaustiva la petición de suspensión de efectos, toda vez que “…una suspensión de efectos del acto administrativo, cuya denominación, que como fue expuesto anteriormente tiene su fundamento en la normativa establecida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que “…esta representación municipal, sostiene que, si bien es cierto que la parte recurrente hace expresa solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad alegando que el mismo ‘podría generar perjuicios irreparables’, no es menos cierto que, la sola invocación resulta insuficiente ya que es de imperioso cumplimiento establecer argumentos y demostrar de manera convincente la presencia de los presupuestos exigidos por la norma para decretarse la suspensión de efectos..”
Por último, señalan que es “…evidente que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077 de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, tal como lo declaró el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, es IMPROCEDENTE, por la notoria falta de motivos de hecho y de derecho, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente, debe confirmar el mencionado fallo…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Clifford Ross y Rosa Olivis, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado negó la solicitud suspensión de efectos del acto recurrido.
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente se desprende que el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2008, que negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Jesús Alberto Rojas Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Clifford Ross Gray y Rosa Gisela Olivis de Gray, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente señaló que la decisión dictada por el Juzgado a quo “…resulta inocua ya que carece de un contenido preciso que le dé una respuesta real a la solicitud realizada, o en todo caso de una resolución que solo de manera tangencial toca la petición realizada (…) Así, tenemos que el Juzgado Superior expresa que la solicitud de medida cautelar carece de fundamento alguno, lo cual no es cierto. En efecto, en el petitorio del libelo se solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que la ejecución del mismo, incluyendo la demolición de las obras podría generar perjuicios irreparables, lo cual a nuestro criterio resulta suficiente y no requiere de otros alegatos ya que la sola decisión que ordena demoler las obras construidas resulta un perjuicio suficiente e irreparable, ya que es de toda lógica que esas obras tuvieron un costo además que la demolición implica la realización de nuevos gastos; en todo caso, el Tribunal lo que ha debido hacer es considerar si tal argumento resultaba suficiente y no descartar la medida considerando que carece de fundamento alguno ya que el argumento tal no si existe…”.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente y, a tal efecto observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, señaló como motivación para negar la suspensión de efectos solicitada que la misma carece de fundamento, toda vez que no se especificaron los requisitos de procedencia
En conexión con lo anterior, esta Corte debe señalar que tratándose el caso sub iudice de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, estima oportuno esta Corte hacer referencia al criterio que de manera reiterada se ha establecido para la procedencia de la suspensión de efectos y que está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Fumus boni iuris o presunción de buen derecho; en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la suspensión de efectos solicitada.
2.- Periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que ésta quede ilusoria.
No obstante lo anterior, esta Alzada debe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.
De lo expuesto se desprende claramente, que esa necesidad del Estado de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.
Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que puedan ser otorgadas. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.
Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 00114 fe fecha 31 de enero de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras) el cual señala lo siguiente:
“…En primer lugar, debe señalarse el criterio reiterado de este Alto Tribunal, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, la norma prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, sobre la base de la normativa antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
En el caso bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante fundamentó su solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido señalando que “…la ejecución del mismo, incluyendo la demolición de las obras podría generar perjuicios irreparables…”.
En conexión con lo anterior y vista la solicitud de suspensión de efectos de la parte apelante esta Alzada observa que en el caso bajo análisis no se aportaron a los autos suficientes elementos que llevaran a la íntima convicción del Juez la existencia del fumus boni iuris como condición esencial de la medida cautelar, toda vez que de la solicitud interpuesta por la parte recurrente no aprecia esta Corte la configuración del fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, por lo que se concluye que no se encuentran llenas las condiciones de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, por tanto el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos señalada. Así se declara.
De modo que, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y negó la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y ROSA GISELA OLIVIS DE GRAY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2008, que negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000011
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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