JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000033

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.719 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana NEREIDA AMÉRICA VELÁSQUEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.022.971, asistida por el Abogado Juvenal Canales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.987; contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando en sustitución del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignará el escrito de fundamentación a la apelación y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 03 de marzo de 2009, el Abogado José Gonzalo Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.250, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignó escrito de desistimiento del presente recurso de apelación.

En fecha 05 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en fecha 09 de marzo de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2002, la ciudadana Nereida América Velásquez de Márquez, asistida de Abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que “…En fecha 30 de noviembre de 2.001, tal como se evidencia en comunicación emitida por la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, signada con el número 0751, con fecha de 1º de diciembre de 2.001, de la cual anexo original y copia marcadas con la letra ‘A’, se me participa que he sido designada a cumplir funciones de enfermería inherentes a mi cargo en el Ambulatorio Urbano tipo III Dr. José Antonio Serres de la Parroquia Las Cocuizas y por vía de consecuencia se me remueve del cargo de ENFERMERA JEFE III, del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar de Maturín Estado Monagas, cargo al cual había (sic) designada en forma temporal el 2 de febrero del año 2.000 (sic), hasta tanto se realizaran los concursos para optar al referido cargo, y al que fui ascendida de forma definitiva en fecha 16 de junio del año 2.000 (sic), luego de haber concursado para el cargo y haber reunido los (sic) credenciales y los meritos (sic) necesarios para ocupar dicho cargo…”.

Que “…luego de recibir la comunicación me presente (sic) en el Ambulatorio Urbano Tipo III; Dr. José Antonio Serres, donde la Jefe de Personal, Licenciada Maritza Rodríguez me comunico (sic) que allí no existe cargo homologo al cargo del que estaba siendo removida y le dirigió una comunicación al gerente de recursos humanos, Dr. Roosevelt Martínez…”. Posteriormente, “…en fecha 7 de diciembre del año 2.001 (sic) solicité mediante escrito la conciliación ante la Junta de Advenimiento (sic) de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas… con la finalidad que se dilucidara el estado de indefensión en el que me encontraba por cuanto había sido removida de mi cargo, no tenía clarificado donde debía asistir a trabajar, por el hecho de considerar que el acto administrativo emanado de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, lesionaba mis derechos subjetivos y los que me otorga la Ley, porque lesiona mis intereses legítimos y personales al ser retirada de mi cargo en forma intempestiva y sin mediar una comunicación motivada de las razones de mi cambio tal como lo prevé la Ley …”.

Adujo que “…he sido removida ilegalmente por medio de un acto administrativo que viola flagrantemente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 5, 87 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, el Artículo 78 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, cabe observar que el mencionado acto administrativo carece de la notificación e indicación de los recursos administrativos que contra ese acto debía anunciar, no indica ante quien debe intentarse el mencionado recurso y no tiene una relación suscita (sic) de los hechos que produce mi remoción o traslado es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin que declare nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio 0751 de fecha 01 de diciembre del año 2.001 (sic) y en consecuencia se ordene mi restitución al cargo de ENFERMERA JEFE III, en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0751 de fecha 1º de diciembre de 2001, dictado por la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, por el cual fue removida de forma ilegal del cargo que desempeñaba como Enfermera Jefe III en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En primer término, el Juzgado A quo señaló que “…la pretendida nulidad propuesta es contra un Acto Administrativo que contiene la designación de la recurrente para cumplir funciones de enfermería inherentes a su cargo en un Ambulatorio Urbano tipo III, considerándolo la recurrente como un desmejoramiento ya que venía de ocupar el cargo de Enfermera Jefa III, en el Hospital Manuel Núñez Tovar, para el cual había sido designada en fecha 04 de Julio de 2.000 (sic), previa la evaluación de sus credenciales…”.

Luego, observó que “…la recurrente fue designada como enfermera V en el Departamento de Enfermería Regional para Supervisar los Programas Docentes, y tal designación se hace en fecha 06 de Agosto de 2.002 (sic), por lo que se considera que este nombramiento deja sin efecto el realizado mediante el oficio No. 751…”. Asimismo, indicó “…que el nombramiento realizado el 04 de Julio de 2.000 (sic), como enfermera III se hizo en base a la evaluación de credenciales por lo que mal podría dictarse una decisión que desmejorara la situación funcionarial de la recurrente, más aún cuando la designación recurrida ni siquiera le señala las específicas funciones que debía cumplir como enfermera y si se estaba respetando el rango adquirido de Enfermera III, razones por la cual este tribunal aún a sabiendas de que ya la referida designación no tiene efecto alguno debe proceder a Declarar su Nulidad …”.

Finalmente, señaló que “…encontrándose en este momento la recurrente designada como enfermera V de acuerdo al oficio que contiene la designación No. 438, de fecha 06 de Agosto de 2.002 (sic), para encargarla de supervisar los Programas Docentes en el Departamento de Enfermería Regional y no habiendo manifestado la recurrente inconformidad alguna con este nuevo destino considera el Tribunal que no debe proceder a ordenar la reincorporación al cargo que desempeñaba como Jefe III en el Hospital Manuel Núñez Tovar ya que el cargo que desempeña actualmente, como ha quedado evidenciado, lo hace en virtud de nuevo nombramiento realizado en agosto de 2.002 (sic)…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignó Oficio Nº DGR.011-09 de fecha 02 de marzo de 2009, por medio del cual el ciudadano José Gregorio Briceño, actuando como Gobernador del Estado Monagas desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, a los fines de darle instrucción escrita para que usted o el ciudadano JOSÉ GONZALO ROA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.133.427, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7350, conjunta o separadamente queden facultados para desistir de la apelación ejercida contra la sentencia que declaró Con Lugar un Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana NEREIDA AMÉRICA VELÁSQUEZ DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.971 contra un Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 751 de fecha 01 de diciembre de 2001, dictado por la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas…
En ocasión a lo expuesto este Despacho autoriza el desistimiento del mencionado expediente AP42-R-2009-00033, toda vez que la referida decisión no tendría incidencia ni negativa ni positiva contra el patrimonio del Estado Monagas…”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del presente expediente, poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.571, actuando con el carácter de Procurador General del estado Monagas, al Abogado José Gonzalo Roa, antes identificado, donde se constata que tiene la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), el Oficio Nº DGR.011-09 de fecha 02 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano José Gregorio Briceño, actuando con el carácter de Gobernador del estado Monagas, mediante el cual ordena expresamente al Procurador General del estado Monagas que solicite el desistimiento del recurso de apelación interpuesta en el presente caso, sea por su propia cuenta o a través del Abogado José Gonzalo Roa.

En tal sentido, siendo que el ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, Procurador General del estado Monagas, otorgó poder al Abogado José Gonzalo Roa, considera esta Corte que tiene facultad expresa para desistir y, visto que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el referido desistimiento. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jina González Jiménez, actuando en sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NEREIDA AMÉRICA VELÁSQUEZ DE MÁRQUEZ contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO expreso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 26 de marzo de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRES BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SANCHEZ

La Juez


MARIA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2009-000033
MEM/



En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,