JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000772
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2619 de fecha 28 septiembre de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Pérez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.201, actuando en su condición de Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por los Abogados Paulo Carrillo Dadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.810 y 60.029, respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de abril de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la referida acción, se declaró procedente la medida cautelar innominada, y se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo.
En fecha 22 de agosto de 2005, esta Corte ordenó mediante auto librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de las notificaciones de las partes.
En fecha 13 de septiembre de 2005, el ciudadano Ramón José Burgos en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó diligencia donde dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República y del Defensor del Pueblo.
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Julio César González Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.471, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2005 y solicitó la notificación de las partes.
En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que cumpliera sin dilación alguna la comisión ordenada por auto de fecha 22 de agosto de 2005.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Octavio Castellanos actuando con su carácter de “tercero interesado”, mediante la cual consignó copias simples de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de agosto de 2004, el ciudadano José Pérez Fernández, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto de fecha 1 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que la presente acción se ejerce contra el auto antes mencionado y contra la amenaza de que dicho fallo derive una medida ejecutiva en contra del Municipio que representa.
Que dicha pretensión se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que la lesión constitucional se deriva de forma directa y flagrante del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2002, pues a su juicio existe la amenaza inminente de que de dicho fallo derive una medida ejecutiva contra los bienes del patrimonio del Municipio, siendo la vía del amparo la más expedita para obtener una efectiva tutela judicial, por cuanto, según su dicho, las vías ordinarias no son capaces de reestablecer la situación jurídica infringida.
Señaló que el día 1º de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, decretó la ejecución del fallo de fecha 12 de diciembre de 2002, vulnerando los artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, en concordancia con los artículos 63, 64 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República; y los artículos 2 y 6 del Código Civil.
Alegó que “…existe el peligroso precedente de que en fecha 03 de Junio de 2004, el mismo órgano judicial, decretó medida de embargo ejecutivo en contra del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.703.162,69), en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara en contra del referido Municipio el ciudadano RAMÓN ÁNGEL HERRERA MATAMOROS…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que el Juzgado accionado se encontraba en la obligación de enviar a consulta la decisión condenatoria en contra del Municipio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al órgano superior, en este caso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurriendo la ciudadana Juez María Teresa Díaz Marín en craso error inexcusable, desconociendo el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante.
Alegó igualmente que, “…el Municipio tiene los mismos privilegios que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, a través de una norma de orden público, la cual es irrenunciable, es indicativo que los bienes muebles e inmuebles, las rentas, derechos y acciones que forman parte de la Hacienda Pública Municipal, no están sujetos a embargos…”.
Expresó que la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las mismas de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, constituyendo su meta la resolución del conflicto de fondo.
Solicitó que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la ejecución ordenada en el auto del 12 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, alegando que para el otorgamiento de la misma se tiene que verificar el fumus boni iuris, el cual se constata en el presente caso, al ser violentado el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, pidió sea admita la presente acción, se decrete la medida cautelar y se declare con lugar la misma; en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia accionada y se ordene reponer la causa a los fines que cumpla con el procedimiento legalmente establecido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Pérez Fernández, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de las partes; asimismo se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2005 se libró comisión a los fines de llevar a cabo las referidas notificaciones, y que fecha 10 de abril de 2006 el Abogado Julio Cesar González Arriojas, actuando como Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, diligenció en el presente caso donde se dio por notificado y solicitó notificar a la parte accionada.
Del mismo modo, se evidencia que en fecha 6 de diciembre de 2006, la Secretaría de esta Corte en virtud de la anterior solicitud, dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al Tribunal comisionado que “…cumpliera, sin mayor dilación, con la comisión que le fuere conferida, debido a la naturaleza a la cual se contrae la presente causa…”. Evidenciándose además que en fecha 8 de noviembre de 2007, fue presentada diligencia por el Abogado Octavio Castellanos en su carácter de “tercero interesado” mediante la cual consignó copias simples de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2007.
Descrito el iter procedimental anterior, esta Corte considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...”(Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; énfasis de la Corte)
Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”(Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001; énfasis de esta Corte)
Con relación específicamente a este tema del interés procesal en los procesos constitucionales de amparo, la Sala Constitucional en sentencia líder N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, ratificada en múltiples ocasiones (Cfr., recientemente, Ss. 796, de fecha 9 de mayo de 2008 y 1.612, de fecha 22 de octubre de 2008), ha expresado enfáticamente lo siguiente:
“...1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(...)
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso...
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
... En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...” (Subrayado de la Sala)
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y –buenas costumbres-utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”(Subrayado de la Sala)
Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, caso: Edgar Enrique Jove Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:
“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: `Gerardo Antonio Barrios Caldera´, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”(Énfasis de esta Corte)
Es precisamente, con base en estas normas jurisprudenciales del Máximo Intérprete de la Constitución como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso. Luego de haber realizado la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes (manifestación de interés procesal) desde el 6 de diciembre de 2006, esto es, desde la fecha en que esta Corte dictó auto ratificando la comisión librada en fecha 22 de agosto de 2005, hasta la fecha de emanación de este pronunciamiento, que supera con holgura el tiempo de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual la accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, como son el derecho al debido proceso y una tutela judicial efectiva; en el caso sub iudice no se configura la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en la medida en que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica privativa de la accionante así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.
Por estas razones, esta Corte declara que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal por Abandono del Trámite, y en consecuencia, declara la Terminación del Procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Pérez Fernández, actuando en su condición de Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por los Abogados Paulo Carrillo Dadul y Gumersindo Hernández Pérez, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2004-000772
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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