JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000018

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.754 de fecha 24 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 9.264.161, en su condición de representante legal de la firma personal INVERSIONES LA PROGRESIVA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 108, Tomo 1-B, de fecha 22 de mayo de 2003, asistido por el Abogado Miguel Azan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.546, contra la Resolución Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, notificada mediante Oficio Nº 122/2008 de la misma fecha, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DESARROLLO ECONÓMICO (IAMDE) DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la causa.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, asistido por el Abogado Miguel Azan, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 3 de junio de 2008, el ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, en su condición de representante legal de la firma personal Inversiones La Progresiva, debidamente asistido de abogado, consignó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº 122/2008, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barinas, estado Barinas. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2008, procedió a la reforma del escrito inicialmente presentado e indicó como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto recurrido fue dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barinas, estado Barinas, dado que mediante Acta de reunión Nº 73 del 11 de marzo de 2008, la Junta Directiva le autorizó para rescindir el contrato de obra Nº 01-IAMDE-01-RCO-2007, referente a la “Culminación del Mercado del Sur (Edificación) del Municipio Barinas”; sin embargo, se desprende del artículo 13, literal e) del Estatuto del Instituto, que el Presidente sólo puede ejecutar las decisiones de la Directiva, por lo que mal podía haber sido autorizado para decidir en su nombre y, en consecuencia, la decisión dictada en tal sentido es nula por carecer la Presidenta de legitimidad para ello.

Que el Ente contratante excedió con creces el lapso de cuatro (4) meses con el que cuenta la Administración para tramitar los procedimientos administrativos de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el procedimiento previo a la emanación del acto recurrido tuvo una duración de nueve (9) meses y nueve (9) días. Con el agravante de que tal dilación por parte de la Administración dio lugar a que al accionante se le exigiera la cláusula penal contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 01-A-IAMDEP-P-2008.

Que “…a lo largo de la Resolución 01-A-IAMDEP-P-2008 emanada del IAMDE (…) se puede apreciar que la misma hace mención a INVERSIONES LA PROGRESIVA, C.A., sin percatarse que mi representada es una firma personal, por lo que INVERSIONES LA PROGRESIVA no se siente identificada con la persona tantas veces señalada en dicha resolución, y por tal motivo solicito su nulidad en este acto…”. (Mayúsculas del texto).

Que el Alcalde del Municipio Barinas le menoscabó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al emitir declaraciones para la prensa regional, publicadas en fecha 5 de junio de 2007, en las que indicó que había ordenado “…rescindir el contrato de la compañía que acomete labores en el mercado del sur, debido a que no tiene el avance respectivo, así como se ejecute la fianza pertinente para que se proceda a efectuar la nueva contratación y se de (sic) continuidad a los trabajos…”, adelantando así que sería rescindido el contrato, aún cuando para dicha fecha Inversiones La Progresiva se encontraba ejecutando responsablemente sus labores y no había sido notificada de la existencia de procedimiento administrativo alguno en su contra.

Que “…la Comisión para el Seguimiento en la Ejecución de Obras de Infraestructura del Municipio Barinas, al ser creada el 04 de junio de 2006, y al efectuar reunión en la Dirección General de la Alcaldía el mismo día de las declaraciones del Ciudadano Alcalde arriba expuestas (…) y al recomendar al Ciudadano Alcalde y a la Presidenta del IAMDE la resolución del precitado contrato y simultáneamente la sanción pecuniaria a que se refiere el artículo 90 del Decreto Presidencial No. 1.417 de fecha 31-07-1996, concluye que las actuaciones que realizó esta comisión incurrieron en la violación del principio de buena fe y el derecho a la defensa de mi representada…”.

Que la Administración omitió dar respuesta a diversos planteamientos que le fueron oportunamente expuestos. Así, en fecha 12 de octubre de 2007, quince (15) días antes del vencimiento del contrato, Inversiones La Progresiva solicitó una prórroga de terminación por un lapso de dos (2) meses para el período comprendido entre el 27 de octubre de 2007 y el 26 de diciembre de 2007, la cual nunca fue respondida, al igual que “…lo relacionado con la tramitación de las obras extras número 01 y la evaluación número 02…”, ni “…ha resuelto lo referido al pago solicitado por mi representada y más delicado aún dentro de las copias certificadas del expediente no existen pruebas de los trámites realizados oportunamente ante el IAMDE…”. (Resaltado de la cita).

Que el acto impugnado carece de base legal, pues se fundamenta en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.877 del 14 de marzo de 2008, siendo que el contrato data del 10 de noviembre de 2006 y la obra se ejecutó activamente hasta diciembre de 2007; lo que no sólo supone que se aplicó retroactivamente una Ley, sino que además, contravino lo dispuesto en la Cláusula Décimo Novena del Contrato de Obra, en el que indicaba que para todo lo no previsto en el mismo, aplicarían “…las normas del decreto No. 1.471, contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras (…) publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996…”, incurriendo de esta forma en un falso supuesto de derecho.

Que la Resolución Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, que aquí se recurre, está viciada de falso supuesto de hecho, en virtud de los siguientes alegatos:

i) Se indica falsamente que el avance de la obra para junio de 2007 era del 14,09%, cuando lo cierto es que ese porcentaje corresponde a la valuación del período 14 de noviembre al 14 de diciembre de 2006, lo cual se contradice incluso con lo expuesto por la propia Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE), quien en memorándum del 7 de marzo de 2007, indica que el avance de la obra era del 29%.
ii) Yerra la administración al indicar que en el lugar de la obra no se encontraba el personal técnico ni obrero, ni la maquinaria, materiales y equipos requeridos para la ejecución de la obra.
iii) Se indicó falsamente que el plazo legal para la culminación de la obra, incluyendo la prórroga, era el 15 de septiembre de 2007, cuando lo cierto es que en reunión celebrada el 23 de agosto de 2007, ante la Comisión para el seguimiento en la Ejecución de Obras de infraestructura de la Alcaldía, se le requirió a la accionante presentar cronograma de ejecución ajustados a un máximo de dos (2) meses “…con lo cual se nos dio prórroga de terminación estableciéndose como fecha de entrega de la obra el día 26 de octubre de 2007…”.
iv) Se indicó que la prórroga fue requerida el 1º de noviembre de 2007, cuando tal fecha se corresponde con la oportunidad en que se dio respuesta a dicha solicitud, planteada el 12 de octubre de 2007.
v) Según el informe correspondiente a la Inspección de fecha 28 de noviembre de 2007, “…la contratista retiró todos los equipos y maquinarias de la obra, (…) los obreros se encontraban desasistidos de materiales e insumos, no existiendo respuesta por parte del ingeniero residente de la misma…”; de acuerdo al Informe del 21 de enero de 2008, existían “…conflictos de pago laborales hacia las cuadrillas de trabajo…”, que la contratista le atribuyó al ente contratante; y se establece del Informe de fecha 12 de febrero de 2008, que “…en la obra no existe avance alguno, ni incremento de persona, ni tampoco materiales en el sitio donde se construye la misma…”, argumentos que son falsos “…ya que nunca fuimos notificados de esas supuestas irregularidades o incumplimientos; siendo esto un requisito indispensable para su probanza…”.

Que el Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barinas, estado Barinas, procedió a rescindir el contrato Nº 01-ALC-IAMDE-2006, alegando que de las declaraciones de la Inspectora de la obra se evidenció la inexistencia del Ingeniero Residente, sin embargo, tal circunstancia debía ser comprobada y dar lugar a la paralización de la obra y a la notificación de la empresa para corregir la irregularidad, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que “…en la Resolución Nº 01-IAMDE-P-2008, se pretende hacer valer la supuesta inocencia del ente contratante; ante las dificultades de liquidez de la empresa Inversiones La Progresiva y el incumplimiento de esta con sus trabajadores; debido al pago del anticipo y la valuación Nº 1 por parte del IAMDE, sin hacer un arqueo al momento de dictarse la referida resolución de lo realmente ejecutado, lo que se ha relacionado en las valuaciones Nº 1 y Nº 2 y lo realmente pagado por el ente contratante de la empresa. Más aún se refieren a que ‘mal pudo dicha empresa contratista tratar de justificar la paralización de los trabajos de la mencionada obra en una supuesta falta de pago del precio de la misma por parte del IAMDE (folio 401)’, ahora bien de la revisión de las copias certificadas del expediente en relación al documento del folio 401, este se refiere a un informe de la inspección de fecha 21 de Enero de 2008, según el cual la ingeniero inspectora manifiesta que no hay avance en la obra, ausencia de materiales e insumos ‘…presentando conflictos de pagos laborales hacia las cuadrillas de trabajo, llegándose al extremo de querer irrespetar la presencia de dicha inspectora, motivado a que el propio representante legal de ‘LA CONTRATISTA’, le atribuye esta problemática al ENTE CONTRATATE…’, es decir al IAMDE. Evidentemente ciudadana Juez estas aseveraciones son a título personal de la ingeniero inspectora y aun cuando no manifiesta en la misiva que la obra este paralizada, no se entiende por qué quien emite esa resolución llega a tan absurda conclusión de atribuirle responsabilidad sobre la supuesta paralización de la obra por falta de pago a mi representada. Dando a entender claramente que el organismo trató con ello falsear los hechos y buscar eludir las responsabilidades del ente Contratante (IAMDE) según lo planteado en los artículos 56, 57, 58, 59 y 60 del decreto número 1.417 de 31 de julio de 1996, ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS’…”, lo cual comporta el vicio de falso supuesto de hecho y da lugar a la nulidad de la Resolución mencionada. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Que, aunque se ha realizado el ochenta y cuatro (84%) de la obra, el Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) se ha negado a satisfacer íntegramente el pago de la Valuación Nº 2 por la cantidad Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (BsF 2.458.825,22), cancelando sólo el cincuenta por ciento (50%), por lo que incurrió “…en un incumplimiento grabe (sic) pues no hubo una equivalencia honesta (…), rompiéndose con esa actitud el principio de la ecuación económica financiera…”.
Que “…la falta de pago oportuno por parte de la administración generó un retardo perjudicial en ejecución el cual no es imputable a INVERSIONES LA PROGRESIVA. Por tal motivo de ser anulado el acto administrativo, debe proceder el pago de esta valuación y así lo solicito expresamente…”. (Mayúsculas del texto).

Que fueron “burlados” en su buena fe, pues aunque Inversiones La Progresiva siempre tuvo la intención de cumplir la obra el retraso obedeció a la Administración, por la demora en el pago y por modificaciones posteriores de la obra, al entregar tardíamente los nuevos planos.

Que le fueron menoscabados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso “…al ignorarse y/o rechazarse todos nuestros alegatos…”, por lo que “…es procedente se dicte el mandamiento de amparo cautelar, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de nuestra representada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad del acto administrativo recurrido (Resolución Nº 01-A-IAMDE-P-2008), por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del inconstitucional acto administrativo impugnado…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que “…al declarar la rescisión del contrato 10-ALC-IAMDE-2006, el pago de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 377.632,18) y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, ha violado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, principio de buena fe, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución…”, por lo que “…es procedente se dicte el mandamiento de amparo cautelar, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de nuestra representada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad del acto administrativo recurrido (Resolución Nº 01-A-IAMDE-P-2008), por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN del inconstitucional acto administrativo impugnado…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Subsidiariamente, se solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tales fines, indicaron que el fumus boni iuris se desprende de los vicios que se le imputan al acto, previamente argumentados, entre los cuales se evidencia la violación a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de buena fe y, que el periculum in mora es patente, pues Inversiones La Progresiva “…tendría que pagar por concepto de cláusula penal la suma de Trescientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos…”, la cual posteriormente no recuperaría de forma inmediata, lo que constituye un problema en virtud de la depreciación de la moneda; además que “…se le ejecutaría la fianza fe (sic) fiel cumplimiento del contrato de obra No 01-ALC-IAMDE-P-2006, y la aplicación hacia el pasado cuya validez no es retroactiva del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Nº 5.929, de fecha 11 de marzo de 2008, (extraordinario de fecha 14 de marzo de 2008) donde se me remitirá al Servicio Nacional de Contratistas una evaluación de desempeño, tal como lo hemos demostrado y luego al dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna de que la obra no sería asignada a otra empresa contratista, lo que haría ilusoria la decisión que estamos seguros nos va a favorecer, produciéndose en consecuencia, una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barinas, estado Barinas, y se ordene “…al IAMDE el pago de la valuación en curso, consignada el 13 de diciembre de 2007, por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Veinticinco Mil Doscientos Veintidós con Setenta Céntimos (Bs. 2.458.825.222,70), que en Bolívares Fuertes representan Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco con Veintidós Céntimos (BsF. 2.458.825,22), el cual al amortizarse el 50% del anticipo otorgado queda pendiente por cobrar Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (BsF. 1.229.412,61)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“…Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha tres (03) de Junio de 2008, el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.264.161, Comerciante, en su carácter de representante legal de la Firma Personal denominada ‘INVERSIONES LA PROGRESIVA’, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 108, Tomo 1-B, de fecha 22 de Mayo de 2003, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL AZÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.592.230 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el 88.546, interpuso RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01-IAMDE-P-2008, de fecha 25 de Marzo de 2008, notificada según Oficio N° 122/2008 de fecha 25 de marzo de 2008 y recibida por su representada el 27 del mismo mes y año, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DESARROLLO ECONÓMICO (IAMDE).
En fecha 13 de Junio de 2008, el recurrente presentó escrito mediante el cual reforma dicho recurso y solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 01-IAMDE-P-2008, contenida en el expediente administrativo Nº IAMDE-01-RCO-2007 y se ordene al Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE), ‘(…) el pago de la valuación en curso consignada el 13 de Diciembre de 2007, por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Veinticinco Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.458.825.221,70), que en Bolívares Fuertes representan Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco con Veintidós Céntimos (Bs.F.2.458.825,22), señalando que al amortizarse el 50% de anticipo otorgado queda pendiente por cobrar Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con sesenta y un céntimos (BsF.1.229.412,61)’.
El Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.825, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante este Tribunal Superior expone que el conocimiento de la presente causa corresponde en Primera Instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando que el precio del contrato administrativo rescindido por causa de la contratista (Bs.F.3.070.175,44), así como el monto de la petición de condena patrimonial requerida por la parte demandante en su escrito libelar (Bs.F.1.229.412,61), ambos, por sí solos, exceden el límite de Unidades Tributarias, según su valor actual de Bs. (10.000 U.T. o Bs.F.460.000,00).
Ahora bien, siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, la parte actora reclama el pago de la cantidad (Bs.F. 1.229.412,61), por concepto de valuación al Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE), de lo cual se deriva que la presente causa versa sobre una demanda patrimonial por cuanto se encuentran involucrados intereses del Municipio.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
El criterio parcialmente trascrito establece la distribución de la competencia por la cuantía, de la jurisdicción contencioso administrativa, observándose que en el caso de autos el monto reclamado por la parte actora es la cantidad de (Bs.F.1.229.412,61), monto equivalente a más de 10.000 unidades tributarias; el cual excede el límite de la competencia por la cuantía de este Tribunal Superior, para conocer del presente recurso. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito…”. (Mayúsculas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa esta Corte:

En el caso de autos se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, en su condición de representante legal de la firma personal Inversiones La Progresiva, contra la Resolución Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, notificada mediante Oficio Nº 122/2008 en esa misma fecha, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barinas, estado Barinas, mediante la cual se acordó la rescisión del Contrato de Obra Nº 01-ALC-IAMDE-O-2006, suscrito en fecha 10 de noviembre de 2006 entre las partes de la presente causa, relativo a la obra “Culminación del Mercado del Sur, (Edificación) del Municipio Barinas, estado Barinas”.

Asimismo, se observa que la parte accionante denuncia que el Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE), del Municipio Barinas, estado Barinas, canceló únicamente el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la Valuación Nº 2, estimada en Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (BsF 2.458.825,22), cuando ha debido proceder a cancelarlo íntegramente, pues ha realizado el ochenta y cuatro (84%) de la obra, por lo que solicita en su escrito libelar se condene al Instituto demandado a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) restante, esto es, Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (BsF. 1.229.412,61).

Visto las pretensiones contenidas en el escrito libelar, conviene aludir al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”. (Subrayado de la Corte).

Asimismo, es menester destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, aparte 17, establece lo siguiente:
“En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no la nulidad del acto impugnado o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo a los términos de la solicitud, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...”. (Subrayado de la Corte).

Como se aprecia de las normas citadas, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite además la condenatoria de la Administración al pago de sumas de dinero, lo cual ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de plena jurisdicción. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 230, de fecha 8 de febrero de 2007, caso: Macarena Sánchez Fernández vs. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe).

Así, en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la parte actora requiere la nulidad de la Resolución Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº 122/2008, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barinas, estado Barinas; y, además, solicita se condene al Instituto demandado a cancelarle la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (BsF. 1.229.412,61).

Establecido lo anterior, conviene señalar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en acatamiento al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A., vs Venezolana de Televisión, C.A.), cuyo tenor en el siguiente:

“…Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...”.

Evidencia esta Corte que el extracto anterior contiene la competencia que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a la cuantía en materia de demandas propuestas contra la República, estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas, en los cuales la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siendo que, como se estableció anteriormente con meridiana claridad, la presente causa no constituye una demanda, sino la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con una petición de condena patrimonial, es decir, un recurso de plena jurisdicción.
.
Ahora bien, tanto la Resolución impugnada Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº 122/2008, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barinas, y el pago que se reclama por la cantidad Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (BsF. 1.229.412,61), devienen de una relación contractual suscitada entre las partes de la presente causa, relativo a la obra “Culminación del Mercado del Sur, (Edificación) del Municipio Barinas, estado Barinas”; pues mediante el acto antes indicado el Instituto recurrido acordó la rescisión del contrato y la cantidad que se requiere corresponde al pago incompleto de una valuación por ejecución parcial de la obra.

Al respecto, esta Corte estima que el referido contrato no se trata de una convención de carácter privado -es decir, un contrato que a pesar de estar suscrito por la Administración se rija por el derecho común- sino que goza de la naturaleza administrativa a la que se hace referencia, toda vez que: i) Una de las partes del contrato relativo a la obra “Culminación del Mercado del Sur, (Edificación) del Municipio Barinas, estado Barinas”, es un ente público; ii) La finalidad del contrato, esto es, la culminación de un mercado, se encuentra vinculada a una utilidad pública o servicio público; y iii) En él están presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes (por ejemplo, la contenida en la Cláusula Décima, en la cual se establece el derecho del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barinas, Estado Barinas, de rescindir unilateralmente el contrato mediante “simple participación dada por escrito a la ‘CONTRATISTA’, sin que ésta nada tenga que reclamarle por concepto alguno”, en determinados supuestos.

Establecido lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones deducidas devienen de un contrato administrativo, elemento éste determinante conjuntamente con la cuantía a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, dado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia y su posterior desarrollo jurisprudencial, se atribuyó el conocimiento de las causas atinentes a los contratos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa en sus diferentes órganos de acuerdo al aspecto cuantitativo de la relación controvertida.

En este sentido, conviene recordar el valor de la demanda constituye el interés económico inmediato que se persigue con la misma. Siendo la demanda el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se debe apreciar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante (Vid. Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. (Vol. I) Edit. Organización Gráficas Capriles C.A. 8ª Edición. Caracas (2001) p.313)

En este contexto, debe señalarse que aunque el contrato correspondiente a la obra “Culminación del Mercado del Sur, (Edificación) del Municipio Barinas, estado Barinas” fue suscrito por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.499.999.997,77), suma que incluye el impuesto al valor agregado (IVA), dicha cantidad ha sido cancelada progresivamente, en principio al realizarse un anticipo del cincuenta por ciento (50%) y, en lo sucesivo, proporcionalmente a su ejecución de acuerdo a las valuaciones realizadas por la Administración, por lo que el valor de la demanda lo constituye la suma que se reclama.

Así, de autos consta que la parte actora en su libelo, solicitó la nulidad del acto por el cual se rescindió el contrato y demandó el “…pago de la valuación en curso, consignada el 13 de diciembre de 2007, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco con Veintidós Céntimos (BsF. 2.458.825,22), el cual al amortizarse el 50% del anticipo otorgado queda pendiente por cobrar Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (BsF. 1.229.412,61)…”, suma que constituye la cuantía de la demanda.

Así las cosas, es menester para esta Instancia Jurisdiccional recalcar que los límites de competencia derivados del valor de la relación jurídica controvertida que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sido establecidos hasta tanto se dicte la Ley de esta jurisdicción especilizada que los regule, mediante la sentencia número 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que se dispuso que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer respecto a las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, cuya cuantía exceda el equivalente a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), pero que en todo caso no supere las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 UT).

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que para el 3 de junio de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la causa de autos, la Unidad Tributaria poseía un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

Ahora bien, siendo que el valor de la demanda es la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (BsF. 1.229.412,61), al aplicar una operación aritmética se obtiene que se trata de Veintiséis Mil Setecientos Veintiséis Unidades Tributarias con Treinta y Seis Céntimos (26.726,36 U.T:), monto que es superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia de ello, esta Corte se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto, esta Corte debe pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte actora.

En efecto, mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano Pedro Armando Silva, debidamente asistido del abogado Miguel Azan, expuso: “…DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO CONTRA, EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DESARROLLO ECONÓMICO (IAMDE), y que se tramita por esta Corte, signado con el No. AP42-N-2009-000018. Y solicito formalmente se homologue el presente desistimiento…”. (Mayúsculas y negritas del texto).

Al respecto, observa esta Corte que la figura del desistimiento está prevista y permitida en nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo de autocomposición procesal, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Que quien lo formule tenga la capacidad o este facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, se evidencia que el desistimiento fue planteado personalmente por el propio accionante, ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, asistido por el Abogado Miguel Azan, tal como consta al folio (5) de la segunda pieza del expediente judicial, por lo que es inequívoca su voluntad de desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue interpuesto contra la Resolución Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, notificada en esa misma fecha mediante Oficio Nº 122/2008, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (IAMDE) del Municipio Barina, quedando así cumplido el primero de los requisitos exigidos.
En cuanto al segundo de los requisitos, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, considera igualmente cumplido el segundo de los requisitos.

Ello así, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, en su condición de representante legal de la firma personal INVERSIONES LA PROGRESIVA, asistido por el Abogado Miguel Azan, antes identificados, contra la Resolución Nº 01A-IAMDE-P-2008 del 25 de marzo de 2008, notificada mediante Oficio Nº 122/2008 en esa misma fecha, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DESARROLLO ECONÓMICO (IAMDE), DEL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000018
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,