JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000036
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0029 de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA FLORES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.076.112, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que su representada ingresó al Ministerio querellado en fecha 1º de octubre de 1971, y en fecha 1º de octubre de 2003, egresó del organismo por jubilación, siendo su último el cargo de Docente VI/Sub Director.
Indicó, que en fecha 9 de noviembre de 2006 “…recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 99.462.729,42)…”.
Señaló, que la primera diferencia surge con ocasión del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cómputo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado.
Mencionó, que “…la Administración determinó que el interés acumulado es de siete millones noventa y cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.7.094.163,13), (…) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado…”.
Alegó, que “…el interés acumulado es de nueve millones setecientos setenta y cinco mil doscientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimo (Bs.9.775.271,68) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones seiscientos ochenta y un mil ciento ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.681.108,55).”
Refirió que otra diferencia en el cálculo del régimen “…surge con los ´intereses adicionales`. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por este concepto, la cantidad de sesenta y tres millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 63.742.206,98) (…) y al efectuar la operación aritmética antes señalada, se tiene que el interés adicional es de noventa y tres millones seiscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 93.696.347,52), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintinueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.29.954.140,54)”.
Que “…al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento treinta y siete millones novecientos cuarenta y seis mil ciento dieciocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.946.118,97), pues al restar la cantidad de noventa y nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos veintinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.99.462.729,42) que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 38.483.389,55)”.
Adujo que “…con base al monto que debió pagar la Administración de ciento treinta y siete millones novecientos cuarenta y seis mil ciento dieciocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.946.118,97), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y tres millones novecientos diez mil novecientos dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs. 73.910.918,13).”
Con base a lo expuesto solicitó se ordene pagar a su representado “…la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.38.483.389,55) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…)
que se ordene pagar la cantidad de setenta y tres millones novecientos diez mil novecientos dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs.73.910.918,13) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 al 30-10-2006…”.
Finalmente, solicitó se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y para ello sea practicada una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…se desprende de los folios diez (10) al veintiuno (21) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos (…) que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno por tanto, tal alegato debe ser desechado (…) Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 999.652,98) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó (…) estima el Tribunal que aunque la actora aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión (…) En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) debe pagársele a la accionante los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.462.729,42), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 09 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio (…) de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de la deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada (…) en consecuencia : PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados (…) desde el 01 de Octubre de 2003 calculados en base a la cantidad de noventa y nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos veintinueve Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs. 99.462.729,42), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 09 de noviembre del año 2006 (…) SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo (…) SE NIEGA el resto de la peticiones…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2007 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado a quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que “…debe pagársele a la accionante los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.462.729,42), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 09 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Por lo que al constatar dicho Juzgado que en el comprobante de pago que riela al folio nueve (09) del expediente el organismo querellado no incluyó suma alguna referente al concepto reclamado de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de octubre de 2003 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 9 de noviembre de 2006 y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Lucrecia Flores de Romero, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA FLORES DE ROMERO, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000036
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
|