JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000049

En fecha 22 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/043 de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROGER JOSÉ MASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.011.375, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2008, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Roger José Mass, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

Que mediante Resolución N° 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, el Ministro de Educación y Deportes, otorgó a su mandante el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1° de octubre de ese mismo año, en razón de haber prestado servicios en la Administración Pública durante treinta (30) años.

Manifestaron que para la fecha 1° de octubre de 2004, en la cual se haría efectivo el beneficio de jubilación concedido a su mandante, la Administración no le canceló al recurrente el monto de sus prestaciones sociales, vulnerándose de esta forma el contenido del artículo 92 de la Carta Magna.

Indicaron que su representado en reiteradas oportunidades solicitó a las autoridades del Órgano recurrido la cancelación de sus prestaciones sociales, materializándose dicho pago en fecha 29 de abril de 2008, mediante cheque N° 00584290 del Banco Central de Venezuela, de fecha 14 de abril de ese mismo año, por un monto de ochenta y seis mil seiscientos trece bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 86.613,90).

Alegaron, que en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, su mandante tiene derecho a que se le cancele, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, los respectivos intereses moratorios, calculados desde el 1º de octubre de 2004, en la cual egresó de Administración, hasta el 29 de abril de 2008, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales. En este sentido, señalaron que la suma adeudada al recurrente por concepto de intereses moratorios asciende a la cantidad de cincuenta y cinco mil cincuenta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 55.051,28).

Expresaron, que su mandante, “…tiene derecho además, a que le sean cancelados los intereses que genere la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 55.051,28), desde Abril del año 2.008 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dicho monto…”.

Finalmente, solicitaron se condene al órgano recurrido a cancelar a su mandante la cantidad de cincuenta y cinco mil cincuenta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 55.051,28), así como también el derecho a cobrar los intereses que genere dicha cantidad, para lo cual, solicitaron se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella se circunscribe a la solicitud de la parte querellante del pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, causados por la demora en su cancelación durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004, fecha de entrada en vigencia del beneficio de jubilación otorgado según se evidencia de la Resolución N° 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2004 (folios 8 al 10), hasta el 29 de abril de 2008, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, solicitando además el pago de los intereses generados por la suma causada durante el referido período.

En este sentido, evidencia este Juzgador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2004, sin embargo, fue hasta el 29 de abril de 2008, cuando según afirma, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Sin embargo, no evidencia este Juzgado que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que le unía con la parte querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, ordena que se le cancelen a la querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Asimismo, debe señalar este Juzgado que no se evidencia del expediente los cómputos realizados por la parte querellante para fundamentar el monto reclamado por concepto de intereses de mora, y que asciende a Bs. 55.051,28, razón por la que este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en los términos que se señalarán en la decisión del presente fallo. Así se decide.

Respecto a los intereses que alega la parte querellante se causaron por el monto correspondiente a los intereses de mora, debe señalar este Juzgado lo siguiente:

Como ya se mencionó, la demora en el pago de las prestaciones sociales por parte del ente querellado acarrea como consecuencia el derecho de la parte querellante de demandar el pago de los intereses de mora causados por dicho retardo, siendo este el mecanismo establecido en el orden jurídico venezolano como sanción por el incumplimiento de la obligación de pago por parte del obligado.

En el presente caso, se observa que la parte querellante solicita el pago de intereses sobre un monto que, a su vez, constituye el total de intereses de mora, debiendo señalar este Juzgado que dicha petición de intereses sobre el monto de los intereses de mora causados no tiene una causa justificada, por lo que, similar a la practica del Anatocismo rechazada por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia venezolana, se estaría generando con una obligación carente de sustento legal un enriquecimiento sin causa, y siendo que no existe fundamento constitucional o legal que sirva de base al cálculo de intereses sobre el monto total de los intereses demora a los que tiene derecho la parte querellante, debe concluirse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de noviembre de 2006 (sic) (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribió al hecho de que se condene a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil cincuenta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 55.051,28), por concepto de intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, así como también el pago de los intereses que genere dicha cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Ante dicha pretensión, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto del análisis de los autos, constató que efectivamente el Órgano recurrido había incurrido en un retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, ordenando en consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios reclamados, los cuales debían ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al pago de los intereses generados por los intereses moratorios, el a quo negó tal petitorio, por considerar que tal posibilidad no está prevista en la Ley.

Precisado lo anterior esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente que:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, de la revisión de las actas procesales que anteceden se evidencia que al recurrente se le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, que riela de los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2004, no cancelándosele sus prestaciones sociales y los respectivos intereses, sino hasta el día 29 de abril de 2008, según se evidencia del recibo de pago que riela al folio once (11) del presente expediente.

Con relación a lo expuesto, esta Corte debe señalar que si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).

Así pues, aprecia esta Corte que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 108 la manera de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “c” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Expresado lo anterior, en virtud de las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el pago de los intereses moratorios, debiendo ser calculados dichos intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que el A quo actuó conforme a derecho al ordenar su pago, debiendo ser calculados los mismos desde el día 01 de octubre de 2004, fecha en la cual se hizo efectivo el egreso del recurrente, y la fecha 29 de abril de 2008, oportunidad en que fue cancelado al recurrente el monto de sus prestaciones sociales, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Roger José Mass. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGER JOSÉ MASS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000049
AB




En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.