JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000079
En fecha 10 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 98-09 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO JOSÉ BERMEJO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 4.225.652, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Señaló, que su representado ingresó al Ministerio querellado en fecha 01 de diciembre de 1977, egresando del mismo por jubilación el 1º de octubre de 2004, siendo su último cargo Docente VI.
Indicó, que en fecha 22 de mayo de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BS. F. 67.748,65). Adujo que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales en el finiquito efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos.
Que “…de acuerdo a la ‘Relación de Cargo y Tiempo de Servicio’ elaborado por el Ministerio (…), la antigüedad del querellante asciende a 25 años, 8 meses y 26 días, luego señala la misma ‘Relación de Cargo y Tiempo de Servicio’ que el querellante ingresa en el año 1977 y luego se produce un egreso en el año 1981, estando desincorporado por el lapso de un (1) año, por lo que el 15-3-82 reingresa al Ministerio hasta la fecha de su jubilación. Toda esta circunstancia se aprecia igualmente en la planilla de liquidación de finiquito (…), donde la administración refleja un corte administrativo en el año 1981 y reinicia los cálculos en el año 1983 (…). Ahora bien, es el caso que mi representado no cobró prestaciones sociales cuando egresó en el año 1981, por tanto, al momento de reiniciar el cálculo en el año 1983 la Administración parte de la antigüedad acumulado (sic) era de un (1) año y no tres (3), es decir, no toma los años de servicio de 1977 al 1981, por tal motivo, al incorporar los tres años de servicios tenemos que la indemnización de antigüedad asciende a Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (sic) con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 3.163,32) y, al restar la cantidad que pagó la Administración de Dos Mil Seiscientos Bolívares (sic) con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 2.625,93) tenemos que la diferencia asciende a Quinientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 510,40)…”.
Señaló con relación al interés acumulado, que “…para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. De allí que la Administración hubiese estimado dicho concepto en la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Treinta y Céntimos (Bs. F. 3.360,35), cuando el monto correcto era de Seis Mil Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 6.204,28), por lo que se le adeuda Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.843,94)…”. (Subrayado del texto).
Refirió que otra diferencia en el cálculo del régimen surgió con los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia con los cálculos de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio querellado determinó por este concepto, la cantidad de Treinta y Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 32.185,02) y al efectuar la operación aritmética antes señalada, se tiene que el interés adicional es de Sesenta Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 60.272,08), observándose una diferencia de Veintiocho Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 28.086,10).
Que se le descontó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo de forma doble.
En relación al régimen vigente indicó que la administración en razón de un error aritmético determinó que el interés acumulado era de Nueve Mil Ochocientos doce Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 9.812,17), cuando lo correcto era Quince Mil Seiscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 15.621,90), adeudándose una diferencia de Cinco Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y tres Céntimos (Bs. F. 5.809,73).
Denunció que en la planilla de finiquito se evidencia un descuento de Mil Noventa Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.090,49) por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que no se requirió durante la relación funcionarial anticipo de prestaciones o fideicomiso.
Que el Organismo le canceló al recurrente por concepto de prestaciones sociales la suma de Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BS. F. 67.748,65), cuando lo apropiado era efectuar el pago por la cantidad de Ciento Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 106.240,20), por lo que la diferencia de prestaciones sociales reclamada asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 38.491,56).
Asimismo, solicitó que se ordene pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 53.885,90) por concepto de intereses de mora, así como la respectiva corrección monetaria desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Reclama el apoderado judicial del actor diferencia en el pago de los intereses acumulado (sic), el cual -dice- viene dado como consecuencia del error en el cálculo de la indemnización de antigüedad que señala anteriormente y, de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que la Administración utilizó la siguiente fórmula: In1 = S { (1 + Tm1) n 1/d -1, lo que constituye un error ya que ésta (sic) fórmula es aplicable en el supuesto de que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la fórmula resulta equivocada. Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Que así, con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran tres mil trescientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.360,35), sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correcta le arroja la cantidad de seis mil doscientos cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.204,28) por lo que la diferencia por éste concepto dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.843,94). Que ese error luego incide en los intereses adicionales, para dar una diferencia de veintiocho mil ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 28.086,10). El Sustituto de la Procuradora General de la República niega la pretensión de diferencia de prestaciones sociales señalando que si bien es cierto que su representada reconoce la relación laboral existente con el querellante, también lo es, el hecho que dicho Organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que su representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir al respecto observa el Tribunal tal como se mencionara anteriormente que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho que el representante legal del querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la fórmula empleada por la administración no era la correcta, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo un doble descuento por concepto de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada ‘anticipos’, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). ‘Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. F. 39.721,78 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. F. 39.571,78. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. F. 150,00, en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. F. 150,00…’. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. F. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 20 y 21), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones sociales (folios 20 y 21) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago de los intereses acumulados del régimen vigente. Argumenta al efecto que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de nueve mil ochocientos doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F. 9.812,17) y al aplicar él la fórmula ya señalada se tiene que el interés acumulado es de quince mil seiscientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. F 15.621,90), por lo que la diferencia por este concepto es de cinco mil ochocientos nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. F. 5.809,73). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que el representante legal del querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la fórmula empleada por la administración no era la correcta por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representado un descuento de mil noventa bolívares cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 1.090,49) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independientemente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, lo cual no fue desvirtuado por el recurrente en la etapa probatoria, de allí que es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado fue jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir del 1° de octubre de 2004, y fue sólo el 25 de mayo de 2008 cuando le fue cancelada la cantidad de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 67.748,65) por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que el actor fue jubilado el 01 de octubre de 2004 y fue sólo el 22 de mayo de 2008 (folio 12) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 22 de mayo de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho con sesenta y cinco céntimos (BsF. 67.748,65), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
El Tribunal estima improcedente el pago de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 22 de mayo de 2008, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2008 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios, que la jubilación del recurrente tuvo lugar en fecha 1º de octubre de 2004, sin embargo el pago de sus prestaciones sociales se verificó el 22 de mayo de 2008, “…de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que ordenó su pago.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de octubre de 2004 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 22 de mayo de 2008. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elio José Bermejo Aranguren contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO JOSÉ BERMEJO ARANGUREN, al inicio identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000079
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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