JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000093

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 118-09 de fecha 9 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERCEDES ERNESTINA VILLARROEL ORIBUENES, titular de la cédula de identidad Nº 2.396.443, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señalaron, que su representada “…es funcionaria en estado de pasividad del Ministerio del Poder Popular para la educación, el último cargo ostentado por la administrada fue el de docente V, prestó servicios a ese Ministerio a partir del 15 de septiembre de 1980, durante veintiséis (26) años, en el Centro de Educación de Adultos ‘CARLOS JOSÉ BELLO’ nocturno, en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico (…). La jubilación es concedida mediante Resolución Nº 06-10-01, de fecha 31 de agosto de 2006, con efecto desde el 01 de septiembre de ese mismo año (…) donde acuerda hacerlo con el Noventa y Cuatro Por Ciento (94%), del monto que percibía el cargo del cual fue jubilada y de acuerdo a las horas docentes de trabajo semanales, once (11) horas…”.

Que la recurrente percibe mensualmente la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 353,04) por pensión de jubilación, suma que es inferior al salario mínimo urbano.

Que “…en fecha 31 de octubre de 2007, nuestra representada interpuso solicitud de revisión y ajuste de su pensión jubilatoria ante el organismo querellado en los términos del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la que no obtuvo respuesta alguna. En fecha 23 de abril de 2008, la administrada solicitó nuevamente la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, la cual una vez más no fue respondida…”.

Que “…alegamos a favor de nuestra representada la Decisión Nº 03 del 25-01-2005 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el criterio, que aquellas pensiones que resulten inferiores al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado constitucional plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental…”.

Finalmente, solicitaron “…la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de nuestro poderdante de acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea a partir del 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que actualmente tiene asignada por concepto de pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si, a la actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo querellado puede no darle satisfacción a tal derecho simplemente callando a tal reclamo. En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho que tiene toda persona natural, luego de cumplir los requisitos legales, a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas al mismo tiempo le aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera en la cual se establece:
‘La Administración Pública Nacional Continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’.
Atendiendo a lo precedentemente decidido se ordena el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, tomándose en consideración el monto del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Docente V, el cual en todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del día 04 de marzo de 2008 en adelante, por ser estos los meses que precedieron a la interposición de la querella y los que deben coincidir con los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos para intentar temporáneamente cualquier reclamación ante este Tribunal.
En cuanto al alegato de la querellante de que se le cancele la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejadas de percibir desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de su jubilación) y las que se sigan venciendo hasta que se produzca la ejecución del fallo, este Tribunal observa que dicho pago deberá serle cancelado a la querellante, tal como se decidió ut supra, a partir del día 04 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciiembre de 2008 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante “…que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho que tiene toda persona natural, luego de cumplir los requisitos legales, a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas al mismo tiempo le aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración…”, por lo que declaró la procedencia del ajuste requerido desde el 4 de marzo de 2008 en adelante, “…por ser estos los meses que precedieron a la interposición de la querella y los que deben coincidir con los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos para intentar temporáneamente cualquier reclamación…”.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima conveniente señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así pues, en interpretación de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de revisión de la Administración Pública, estadal y Municipal del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En razón de todo lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, tal como fue señalado por el iudex A quo, procede la solicitud de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, tomándose en consideración el monto del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Docente V, el cual debe ser igual o mayor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se declara.

En tal sentido, esta Corte declara ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, al ordenar el reajuste de la pensión jubilatoria de conformidad con lo anteriormente analizado, a partir del 4 de marzo de 2008, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, atendiendo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia CONFIRMA por efecto de la consulta de Ley, el mencionado fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERCEDES ERNESTINA VILLARROEL ORIBUENES, al inicio identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000093
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,