JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000114

En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Alejandro Cuevas y Ernesto La Massa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.147 y 137.280, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLAN FORD, S.R.L., originalmente inscrita como Productos Industriales, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1968, bajo el Nº 27, Tomo 65-A; contra el acto administrativo s/n de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El 05 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 10 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 04 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron que “…En fecha 17 de octubre del año 2005, el ciudadano Bladimir Pabón Guerrero presentó una denuncia ante las oficinas del Instituto de Educación al Consumidor y al Usuario, INDECU (actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) en Caracas, la cual fue signada con el Nº DEN-0007514-2005-0101…”. Que, “…en fecha 03 de diciembre de 2007 fue dictado el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue notificado a PLAN FORD en fecha 04 de septiembre de 2008…”.

Que, “…El acto administrativo recurrido dictado en el procedimiento administrativo signado bajo el número 662-2007-0101 iniciado como consecuencia de la denuncia interpuesta (…) decide lo siguiente: 1) en vista de la incomparecencia de PLAN FORD al procedimiento administrativo, se toma como cierto todo lo alegado por el denunciante. 2) Según el análisis del organismo se transgredieron los artículos 44, 89 y los ordinales 2º y 3º del artículo 6 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario. 3) Se sanciona a PLAN FORD, con la multa de Ciento veinte (120) Unidades Tributarias…”.

Alegaron, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho “…cuando señala que nuestra representada violó lo establecido en el artículo 89 de la ya derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que se presentó la denuncia…”. Así, agregaron que “…PLAN FORD como empresa administradora del servicio de compras, únicamente se encarga de organizar la participación de los intervinientes y de administrar sus contribuciones, sin involucrarse de manera alguna en la adquisición de los vehículos por parte de los participantes. Es decir que las actividades realizadas por la sociedad mercantil PLAN FORD no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en vista de que nuestra representada no realiza operaciones de crédito…”.

Asimismo, alegaron que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de ausencia de base legal al apoyarse en una norma no aplicable al caso de autos, pues el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no es aplicable a su representada, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, según expresa el acto administrativo el denunciante no fue debidamente informado sobre el funcionamiento del plan de compras programadas contraviniendo lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, respecto a lo cual señalaron que “… en fecha 06 de mayo de 2004 el señor Pabón, firmó una declaración de conocimiento, la cual anexamos al presente escrito marcada ‘E’, en donde no sólo declaró haber leído con detenimiento los Términos y Condiciones Generales del Plan, sino en donde además se hace un resumen detallado de los elementos más importantes que componen el Plan Ford…”. Que, “…mal puede la administración interpretar que el denunciante no conocía los términos y condiciones del plan, si en la declaración de conocimiento el denunciante declara expresamente haber recibido el referido documento de términos y condiciones…”.

De igual forma, indicaron que “…ni el INDECU ni el denunciante desplegaron actividad probatoria alguna en el procedimiento administrativo que demostrara que nuestra representada cometió algún tipo de irregularidad según lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario… en el expediente administrativo no consta elemento de prueba alguno que demuestre que el ciudadano Bladimir Pabón no fue informado correctamente sobre el funcionamiento del Plan, por lo que se viola el derecho a la defensa de mi representada, cuando se le sanciona por hechos que no cometió…”.

Adujeron, que “…no existe ningún elemento conclusivo que de manera alguna oriente a la administración a concluir que nuestra representada violó lo establecido en los artículos 44 y 6 numerales 2º y 3º de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”, en virtud de lo cual afirmaron que “…el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho al señalar que el ciudadano Bladimir Pabón, no fue debidamente informado del funcionamiento del Plan Ford, por lo que en consecuencia adolece de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la LOPA…”.

Indicaron, que “…en el expediente administrativo no consta prueba alguna que demuestre que nuestra representada PLAN FORD le haya señalado al señor Pabón que debía esperar cinco años para la obtención del dinero depositado (…) De manera que, no quedó demostrado que nuestra representada incurriese en alguno de los ilícitos señalados en el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”. Así, alegaron que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad absoluta en vista de que toma como base circunstancias de hechos inexistentes, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

Alegaron, que “…ni el denunciante, ni ese Instituto desplegaron actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que nuestra representada haya incurrido en algún ilícito señalado en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” y, en tal sentido, afirmaron que “…el acto administrativo aquí recurrido adolece de nulidad absoluta, en virtud de que impone una sanción a nuestra representada sin que del expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos ahí señalados…”.

Que, “…si bien es cierto (sic) nuestra representada no compareció a ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, potestativo según la jurisprudencia y la doctrina procesal, la administración necesariamente debe basar su decisión en elementos probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de nuestra representada…”. Así, señalaron que el acto administrativo recurrido menoscaba la presunción de inocencia de su representada, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta, violando su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron, que “…en fecha 22 de julio de 2008, el INDECU emitió la Planilla de liquidación Nº 69425544, en la cual se expresa el monto requerido a nuestra representada como consecuencia de la multa fijada en el acto administrativo sancionatorio dictado en el procedimiento signado bajo el número 662-2007-0101…”. Que, “…según lo señalado en la referida planilla de liquidación, PLAN FORD debe cancelar la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (45.156,00 Bs), lo cual no se corresponde con la cantidad señalada en el acto administrativo objeto de este recurso, en vista de que en éste se menciona que el monto a pagar será de ‘CIEN (sic) VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) equivalente a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (sic) QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.515.840,00)’, lo que se traduciría, luego de la reforma monetaria, en cuatro mil quinientos quince bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bsf. 4.515,84)…”.

Afirmaron que “…la Planilla de Liquidación recurrida en el presente escrito se encuentra viciada en su objeto, por cuanto la cantidad a pagar difiere con respecto a lo previsto en el acto administrativo dictado en el procedimiento administrativo...”, en consecuencia, “…el acto administrativo contenido en la planilla de Liquidación Nº 69425544, emitida por el INDEPABIS en fecha 22 de julio de 2008, debe ser anulada, por cuanto posee un vicio en su objeto, en vista de que en el recuadro correspondiente a la cantidad a pagar como consecuencia de la multa impuesta a mi representada, se señala una suma muy superior a la exigida en el acto administrativo dictado…”.

Finalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando respecto a la presunción del buen derecho que “…el acto administrativo objeto de este recurso es absolutamente nulo, en vista de que viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, y en virtud de que adolece del vicio de falso supuesto y de ausencia de base legal….”.
Asimismo, en referencia al temor de que el solicitante no vea reparado su derecho con la decisión definitiva como consecuencia del paso del tiempo, indicaron que “…la no suspensión del acto administrativo objeto de éste recurso, traería como consecuencia que mi representada se viese en la obligación de cancelar la multa señalada en el acto administrativo, aún cuando éste no debe producir efectos como consecuencia de su nulidad absoluta; lo que perjudicaría a PLAN FORD incluso con una sentencia favorable, en vista del largo tiempo que podría demorar la emisión de una sentencia definitiva, y en virtud de las complicaciones que establece la ley al momento de ejecutar decisiones judiciales en contra de la República…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual impuso sanción de multa a la empresa Plan Ford, S.R.L., por la cantidad de “…CIEN (sic) VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.4.515.840,00)…”.

En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Conforme a los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni pretensiones que se excluyan mutuamente, igualmente se acompañan los documentos fundamentales y no contraviene disposiciones legales, razón por la cual esta Corte ADMITE la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto observa:

Los Apoderados Judiciales de la Empresa PLAN FORD, S.R.L., solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa esta Corte que el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.

Dicha norma expresa en un sentido muy amplio la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional para decretar medidas cautelares solicitadas por las partes que estimen pertinentes.

Se constata de la lectura del petitorio final del escrito recursivo, que la parte recurrente solicitó expresamente que “…se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, emitido en fecha 03 de diciembre de 2008 por el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”.

En tal sentido, con base en una interpretación pro actione, esta Corte entiende que la solicitud debe centrarse en la suspensión de efectos como medida cautelar típica de los procedimientos contencioso administrativos, establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que se pase a conocer de acuerdo a los requisitos exigidos en dicha norma. Así se declara.

En tal sentido, observa esta Corte, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.
Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

En este orden de ideas, puede afirmarse que lo cautelar constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, vale decir, mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico.

De lo expuesto se desprende claramente, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que estos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Esa necesidad del Estado, de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional, así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

En este sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2007, (caso: Corp Banca, C.A Banco Universal vs. SUDEBAN) en la cual se estableció que:

“…en el caso bajo exámen, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tienen carácter definitivo…”.

Lo expuesto, manifiesta entonces que la apariencia de derecho que se ha invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues es sólo una conjetura que puede ser perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solamente cuanto se dicte la sentencia definitiva podrá verse si tal presunción se corresponde con la realidad.

Así, el fumus boni iuris se encuentra vinculado con todas las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.

Conforme lo anterior y en relación con la medida cautelar solicitada, conviene observar que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), notificado el 04 de septiembre de 2008, mediante el cual impuso sanción de multa a la empresa Plan Ford, S.R.L., ante lo cual la parte actora argumenta su acción de nulidad en los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y ausencia de base legal y, en la violación del derecho a la defensa de su representada consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Visto esto, solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado señalando respecto al fumus boni iuris, que “…el acto administrativo objeto de este recurso es absolutamente nulo, en vista de que viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, y en virtud de que adolece del vicio de falso supuesto y de ausencia de base legal….”.

Del contenido antes transcrito se desprende que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta medida cautelar -vale decir: suspensión de efectos- ha sido fundamentado en los argumentos que expusiera en su libelo la parte recurrente, concretamente lo relativo a la normativa aplicable en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ello con relación a la sanción de multa impuesta, lo cual, conforme lo expuesto en la Resolución de fecha 03 de diciembre de 2007, se produce “…en virtud de la transgresión del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

Consta de los argumentos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la empresa Plan Ford, C.A, que no existe una regulación normativa especial para este tipo de empresas que organizan planes de compras programadas. Siendo ello así, y no existiendo duda acerca de la captación de dinero que se deriva de la actividad comercial realizada por la recurrente, existe en consecuencia legítima potestad de parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para coordinar, revisar y determinar la legalidad de dichas actividades, encontrando todo ello sustento en el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece:

“Artículo 3: Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”.

Así, considera esta Corte respecto a la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, que el alegato sostenido por la parte recurrente en referencia al fumus boni iuris, por medio del cual pretenden desvirtuar la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al sancionar a su representada, carece de fundamento, toda vez que como se aprecia prima facie, que el referido organismo ostenta dentro de sus facultades la intervención, coordinación y revisión de actividades comerciales de índole económica, y como consecuencia de ello, puede sancionar económicamente a aquellos particulares que desempeñen dichas actividades.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de la documentación que consta en el expediente, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, y a fines de establecer el fumus boni iuris que a decir de la parte recurrente, se evidencia de las pruebas aportadas, que el objeto de la presente controversia está centrado en el acto administrativo impugnado, el cual señala como fundamento principal para la determinación de la infracción de ley que acarrea como consecuencia la imposición de una sanción legal, el incumplimiento del régimen legal aplicable a la recurrente, específicamente los artículos 6, ordinales 2 y 3; 44 y 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo objeto primordial es proteger al consumidor y al usuario.

Con base en las consideraciones expuestas, considera esta Corte que la Resolución dictada en fecha 03 de diciembre de 2007, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se encuentra revestida de una facultad expresa establecida en la ley para intervenir en actividades comerciales de índole económica, en virtud de lo cual el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello con base a los términos en que la recurrente expuso sus alegatos. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que con base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe el procedimiento. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados José Alejandro Cuevas y Ernesto La Massa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLAN FORD, S.R.L., contra el acto administrativo dictado en fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.