JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000124

En fecha 11 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2009/350 de fecha 09 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA RAMONA AGUDO DE GUÉDEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 14 de julio de 2008, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Vilma Ramona Agudo de Guédez, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la ciudadana Vilma Ramona Agudo de Guédez ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 de octubre de 1977 hasta el 01 de octubre de 2004, cuando se le otorga el beneficio de jubilación, según resolución Nº 04-05-01 de fecha 07 de septiembre de 2004.

Señaló que, en fecha 22 de mayo de 2008, el organismo querellado le canceló las prestaciones sociales, “…según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de Octubre de 1978 hasta el 30 de Septiembre de 2004…”.

Que, el monto pagado fue de setenta y siete mil quinientos noventa y siete bolívares débiles con nueve céntimos (Bs.77.597, 09), una vez revisado el finiquito, refleja de forma errada el cálculo de sus prestaciones sociales.

Alegó, que de la revisión del documento de finiquito de su mandante se determina la diferencia de pago surgida por varios conceptos: Intereses generados por el fidecomiso acumulado; intereses de prestaciones sociales, interés adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997.

Que, se le adeudan a su mandante los intereses generados por la demora en el pago de las diferencias surgidas a su favor con ocasión del pago incompleto de sus prestaciones sociales, en virtud que “… EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, dejó de pagarle a mi mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por lo cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias; razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en la persona del Ministro Héctor Navarro, por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo mi mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 86 y 87 de la ley Orgánica de Educación, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cláusula 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, de fecha 25 de mayo de 2000.

Finalmente solicitó que le sean cancelados por diferencia en prestaciones sociales los siguientes montos: a) ciento un mil setecientos treinta y tres bolívares débiles con veintiún céntimo (Bs. 101.733,21), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, intereses adicionales, fidecomiso e intereses de mora; así como el reajuste del monto mediante experticia complementaria del fallo calculando los intereses a que hubiere lugar, hasta el pago definitivo de los mismos.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:

“En cuanto a la diferencia pecuniaria presuntamente adeudada por la Administración Pública, que a decir de la querellante, se deriva de los errores aritméticos de cálculo en la fórmula utilizada; debe indicar quien aquí suscribe, que los fundamentos esgrimidos por la reclamante no son suficientes para demostrar que en efecto el órgano querellado erró en las operaciones aritméticas, pues la misma tampoco señaló la fórmula que empleara para determinar la diferencia que arroja a su favor, razón por la cual se desestima por infundado dicho pedimento…Así se decide.
Respecto al pago de los intereses moratorios reclamados, debe indicar esta jurisdicente, que en efecto, el artículo 92 del Texto Magno, establece que el salario y prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez culminada la relación laboral, en virtud de lo cual la demora en su cumplimiento genera a favor del acreedor el derecho de exigir los intereses moratorios. Así pues, y a los efectos de determinar la procedencia de lo reclamado, debe quien aquí suscribe verificar los presupuestos que exige la Ley para ello, pudiendo constatar del expediente judicial y administrativo que la hoy accionante egresó del Ministerio querellado en condición de jubilada el 1 de octubre de 2004, siendo el 22 de mayo de 2008, la oportunidad en que se materializó el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia un retardo considerable en la cancelación de tal concepto, por lo que resulta ajustado a derecho condenar a la Administración Pública al pago de los intereses moratorios generados en el lapso supra señalado. A los fines de establecer el monto pecuniario que se le adeuda a la querellante deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el literal `c` del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara…”.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria sobre las sumas adeudadas, dicho Juzgado negó tal pedimento, visto que las cantidades que se le adeudan al actor en virtud de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, sino deudas líquidas.

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2008, y al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos de “A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por el parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que “…La parte querellante en su escrito libelar reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación de empleo público que mantuvo con el hoy querellando Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a su decir, asciende a la suma de Bs. 101.733,21. En ese sentido, se observa que la recurrente fundamenta su pedimento, aduciendo que la Administración Pública yerro (sic) en la elaboración del cálculo para el pago de las prestaciones sociales, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen…”.

Por lo antes referido y al constatar dicho Juzgado que, del expediente se desprende que el organismo querellado no incluyó suma alguna referente al concepto reclamado de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 22 de mayo de 2008, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses moratorios sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 01 de octubre de 2004 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 22 de mayo de 2008 y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vilma Ramona Agudo de Guédez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA RAMONA AGUDO DE GUÉDEZ, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000124
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,