JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000126

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0075 de fecha 26 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.446.452, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2008, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosalba Moncada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Mi mandante ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 16 de febrero de 1974 y egresó el 01 de Octubre de 2003 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Octubre de 2003, (…) Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha (sic) Marzo del 2005 el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (ANTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN) procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales señalando los conceptos y las cantidades de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el (sic) Febrero de 1975 hasta el 30 de Septiembre de 2003 en finiquito que acompaño a la presente demanda, marcado con la letra ‘C’ (sic) cantidad de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares, con veinticinco Céntimos (69.350.281,25 Bs.) que está reflejada en el Cheque recibido por mi mandante en Marzo de 2005 cuya copia anexo marcada ‘D’, conjuntamente con el talón de cheque…”.

Expresó que, “…mi representada realizó un reclamo administrativo, solicitando el pago de diferencias en las Prestaciones Sociales, y en fecha 10 de diciembre de 2007, se le entregó un pago parcial de Doscientos Cincuenta y cinco mil Bolívares (255.000,00), cantidad que no corresponde al monto real adeudado y que tampoco incluye los intereses de mora…”.

Asimismo determinó que, “…corresponden a mi mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004. Las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral. Y los intereses de mora debieron ser pagados tomando como base lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales, en consecuencia en el lapso transcurrido entre la fecha de la jubilación 01 de Octubre de 2003 y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, 10 de Diciembre 2007, debieron calculársele los intereses de mora correspondiente y pagárselos en esa oportunidad por cuanto los mismos son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó que, “…El cálculo de los intereses por Fideicomiso, y de los intereses de mora que corresponden a mi mandante sobre el monto total de las Prestaciones Sociales es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍARES (sic )FUERTES (BsF 133.199.00); tomando como base el total pagado de las prestaciones sociales, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual ascendió a un monto de Sesenta y Nueve Millones (sic) Seiscientos Cinco mil con Noventa y ocho Bolívares Fuertes (69.605,98 Bs.); la diferencia que corresponde mi mandante es Sesenta y Tres mil Quinientos Noventa y Tres , (sic) con Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (63.593,75 Bsf) el lapso transcurrido entre el 01 de Octubre de 2003 hasta el 10 de Diciembre de 2007, efectuado por un experto contable…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación sea condenado: “…a) Al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF 133.199,00), por la diferencia del Capital pagado por las Prestaciones Sociales y Fideicomiso y los intereses de mora derivados de esta misma cantidad a lo largo de esta querella, calculados desde el 1ero de Octubre de 2003 hasta el 10 de Diciembre de 2007, según experticia complementaria del fallo, que solicitamos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“…Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 75.551,85) discriminado en rubros siguientes:
En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora el ajuste de la Jubilación tomando como base el salario real total y el pago de la diferencia por el monto asignado por el Ministerio y el reclamado.
Al respecto observa este Tribunal que corre inserto en los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) (sic) Resolución N° 03-1 1-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 y mediante la cual se le concedió jubilación a la ciudadana ROSALBA MONCADA, hoy querellante, que verificado lo alegado por la parte recurrente en cuanto al reclamo administrativo ante el Ministerio, se constató que efectivamente en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) riela escrito dirigido al Ministerio de Educación y Deporte, contentivo de sus fundamentos para el reajuste de la pensión de jubilación de la hoy querellante, no obstante, antes de emitir pronunciamiento, resulta imperativo señalar lo siguiente: No se evidencia la fecha de interposición de tal reclamo, por lo que a los efectos de verificar el lapso de caducidad, quien Juzga considera la fecha de la Resolución de Jubilación, que contrastada con la fecha de interposición de la querella funcionarial (10 de marzo de 2008), se evidencia que ha transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, es decir discurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, se declara Inadmisible lo solicitado, así se decide.
En este mismo orden de ideas tenemos lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso así como los intereses de mora.
En este sentido consta en el folio cuarenta y tres (43) copia de cheque N° 517253 de fecha 15 de marzo de 2005 por la cantidad de Bs. 69.324.273,52, que alega la representación judicial corresponde al pago del primer pago por concepto de prestaciones sociales. Adujo la representación judicial que con motivo de este pago la recurrente realizó reclamo en sede administrativa el 22 de agosto de 2005, cuya constancia riela en los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53), en respuesta a la misma la Administración canceló una cantidad adicional de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 255.505,80), en fecha diez (10) de diciembre de 2007.
Ahora bien, como ya se indicará ut supra el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, para mayor abundamiento cabe señalar lo establecido en Sentencia del 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ramona Isaura Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado
Táchira):
(…)
Analizado lo alegado y probado en autos por la parte recurrente con lo establecido en la norma y en las sentencias parcialmente transcritas, con relación a la pretensión del actor que se le reconozca la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso desde el 16 de febrero de 1974 hasta el 10 de octubre de 2003 e intereses de mora desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha cuando se produjo el último pago, observa esta Juzgadora lo siguiente: Primero que aun cuando la hoy recurrente optó por recurrir a la vía administrativa lo hizo fuera de lapso, en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala quince (15) días siguientes a la notificación para interponer el recurso de reconsideración, y considerando que el pago se realizó el 15 de marzo de 2005 mientras que el reclamo se realizó el 22 de agosto de ese mismo año.
Siendo así las cosas el lapso de caducidad, el cual corre fatalmente, se debe computar desde la fecha de este primer pago, fecha que contrapuesta con la de interposición de la causa, esta petición se encuentra indubitablemente caduca.
Sin embargo, en vista que la Administración reconoció una diferencia de prestaciones sociales la cual se materializo con la cancelación de la cantidad adicional de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 255.505,80), el diez (10) de diciembre de 2007, fecha ésta que inicia un nuevo lapso de caducidad sólo para lo cancelado en esa oportunidad y por concepto de intereses moratorios, y en virtud de la caducidad determinada ut supra.
En consecuencia y visto que los intereses moratorios: (sic) En sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Ahora bien, como ya se precisara anteriormente la recurrente realizó reclamo en fecha 22 de agosto de 2005 y siendo que la Administración reconoció parcialmente lo reclamado en fecha 10 de siembre (sic) de 2007 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las diferencias en las prestaciones sociales reclamadas, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el veintidós (22) de agosto de 2005 hasta el diez (10) de diciembre de 2007, calculados en base al monto de la diferencia de prestaciones sociales, que asciende a Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs. 255.505,80), es decir, Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 255,50) y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es el Ministerio de Educación y Deporte hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Se observa que el Tribunal A quo sólo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, generados durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2005, día en que se hizo el reclamo por parte de la recurrente hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha del último pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales al terminar la relación de empleo, y de igual modo establece que el retraso en su pago siempre causara interés de mora. Tal artículo prevé que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Al respecto, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses); de lo que se concluye que el criterio aplicado por el Juzgado Superior al momento de dictar su decisión respecto a este particular se encuentra ajustado a Derecho.

Ahora bien, respecto al período que tomó en consideración el A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, se desprende que fue desde el 22 de agosto de 2005, fecha en que se el recurrente hizo el reclamo ante la Administración Pública, hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en que se hizo el segundo abono por diferencias de prestaciones sociales.

Respecto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la recurrente demostró el otorgamiento del beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 (folios 27 al 29), siendo efectiva a partir del 1 de octubre de 2003. Asimismo demostró que se le realizó un primer abono de las prestaciones sociales adeudadas en fecha 15 de marzo de 2005 (folio 15); y que el último pago se realizó en fecha en fecha 10 de diciembre de 2007.

Siendo eso así, esta Corte discrepa de lo establecido por el A quo respecto al período tomado para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, pues no se desprende de las actas procesales ningún pago respecto a los intereses de mora desde la fecha en que hizo efectiva la jubilación, razón por la cual, esta Corte considera que el cálculo deberá realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en que recibió el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y no como lo estableció el A quo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA con la reforma indicada, la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2008, por medio del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA MONCADA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000126
AB/-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,