JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000185

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09-0353 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández Monteverde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TALITHA SAHIS CASTILLO DE APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.589.679, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella.

El 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de abril de 2009, se paso el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 09 de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la ciudadana Talitha Sahis Castillo de Aponte interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio para la Educación y Cultura, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 15 de febrero de 1979, su representada comenzó a prestar servicios en la Administración Publica Nacional, concretamente en el Ministerio de Educación y Deporte, hasta su egreso como jubilada en fecha 01 de octubre de 2004.

Adujo, que el referido Órgano le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales mediante cheque recibido en fecha 06 de mayo de 2008, por un monto total de sesenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares fuertes con veintisiete céntimos (BsF. 65.760,27).

Adujo, que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada con relación al cálculo del interés de fideicomiso acumulado originado por un error “…en la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar el dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, y en este caso no ocurrió así…”. Este sentido, señaló que el Órgano querellado erró al calcular el interés acumulado del fideicomiso por “… la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 3.981,41)…”, cuando el monto correcto según cálculo realizado por la actora (Vid Folio 36) es por“… la cantidad CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 4.131,10)…”.

Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio querellado los calculó por la cantidad de “… CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 41.526,20)…” cuando el monto correcto según el cálculo presentado por la querellante (Vid. Folio 40) es por“… la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 48.833,52) y al confrontar las dos cantidades, me arroja una diferencia de SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 7.307,32), diferencia esta, que el Ministerio de Educación adeuda a mi mandante…”.

De igual manera denunció, que las cantidades canceladas por el Órgano querellado no se corresponden con el verdadero monto que debió recibir su mandante, y que por concepto de los intereses del régimen anterior debió recibir la cantidad “… de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 5.676,53)…” y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio “… de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 5.472,69)…”, por lo que reclama que se le cancele la diferencia por dicho concepto por la cantidad de doscientos tres bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F 203,83)…”.

Denunció que el Organismo querellado no canceló los intereses de mora y que “… en la fecha que le confirió la jubilación, estaba obligada a cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 6 de mayo 2008 (sic), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 65.760,27), pero sin incluir los intereses de mora…”, por lo que la cantidad reclamada por concepto de intereses moratorios asciende a la cantidad de treinta y dos mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (BsF.32.729,63).

Indicó que el monto total que debió recibir su mandante, asciende a la cantidad de ciento seis mil ciento cincuenta bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (BsF. 106.150,74) y no la cantidad reflejada en la Planilla de Finiquito de sesenta y cinco mil setecientos sesenta bolívares fuertes con veintisiete céntimos (BsF. 65.760,27), por lo que la cantidad total reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de cuarenta mil trescientos noventa bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF.40.390,47).

Por último solicitó, el pago de los siguientes conceptos; i) la cancelación de la diferencia del régimen anterior y del nuevo régimen, y ii) los intereses de mora.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Talitha Sahis Castillo de Aponte contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Juzgado debe señalar en primer lugar con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación al régimen anterior, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo la fórmula para determinar el interés sobre prestaciones sociales, ya que, a su decir la tasa que se emplea para dicha operación aritmética es aquella que establece el Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa, que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerito querellado… mediante la cual obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar los cálculos, obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, este procedimiento concluye en la aplicación de una formula diferente. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente. Así se declara…omisiss..

En cuanto al reclamo de la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.203,83), por concepto de diferencia en los intereses calculados en el nuevo régimen… tal y como se observa de la planilla de resultados del cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, la cual riela al folio (19) del expediente judicial, y que fueron calculados correctamente así como pagados en su totalidad, encontrando este Tribunal que no existe diferencia alguna y si se encontrare alguna no sería consecuencia de la manera de depósito de dichos intereses, sino de la tasa de interés aplicada para dicho cálculo por el organismo, lo cual no es un punto controvertido en el caso de marras, ni se evidencia de autos que la Administración haya incurrido en un error en la aplicación de dicha tasa de interés, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el reclamo en cuestión, y así se establece…omisiss…

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, tal y como se desprende de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, contentivos de la Resolución Nº 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 06 de mayo de 2008, según se evidencia del folio treinta y tres (33) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Doscientos Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 65.760.270,929), Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos, hoy (Bs.F 65.760,27), por concepto de sus prestaciones sociales. En este sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley…omisiss…

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.


Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con elación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que la única pretensión estimada por el A quo en su decisión fue la relativa al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, por tanto, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Organismo querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, fecha que consta al folio diecisiete (17) en Planilla de Cálculo del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 6 de mayo de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio treinta y tres (33), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre del 2004 hasta el 6 de mayo de 2008, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.

De manera que, esta Alzada ratifica lo declarado por el A quo en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 6 de mayo de 2008, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la Abogada Maria Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TALITHA SAHIS CASTILLO DE APONTE contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO






EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



LA JUEZ,



MARIA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARJORIE CABALLERO


ES/
En fecha________________________________( ) de ________________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,