JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000257
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0362/2009 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo en el Nº 101, Folios 21 vto. al 32, en fecha 19 de noviembre de 1979 contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48708 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 17 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 06 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys C.A. (CONFERRY), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48708 de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual la Consultoría Jurídica, señaló que “…el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031…”.
Señaló, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys C.A., que en fecha 29 de marzo de 2000, su mandante celebró un contrato de préstamo suscrito entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, por la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Ochenta Mil Trescientos Siete Dólares con cero centavos (US $ 29.280.307,00), para la adquisición del FERRY CARMEN ERNESTINA, el cual contempló una cláusula de contratación de un Seguro de Riesgo Político.
Al respecto indicó, que el Contrato de Seguro de Riesgo Político contratado por su representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISIÓN, se encuentra previsto en la Cláusula (C), Parágrafo (ii), del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29 de marzo de 2000 entre Consolidada de Ferrys C.A., y Caterpillar Financial Corporation Marine División el cual, a su vez, se encuentra incluido en la solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6031, inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada bajo el Nº GFC-DEP-1069, sustituido, posteriormente, por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1381.
Que, el Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales entre Caterpillar Financial Corporation Marine División y Overseas Private Investment Corporation, suscrito en cumplimiento del Parágrafo (ii) de la Cláusula (C) del Contrato de Préstamo, fue consignado en la solicitud de autorización de divisas Nº 1025997.
Invocó a su favor el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Que, “…El Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales, suscrito entre CARTERPILLAR FINALCIAL CORPORATION MARINE DIVISIÓN y OVERSEAS PRÍVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), que motiva la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 11834719, por un monto de US $ 70.060,29, constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada…”.
Alegó, que la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48708 se encuentra viciada de falso supuesto.
Solicitó, que se ordene la aprobación de la solicitud de autorización de divisas Nº 1834719 de fecha 05 de septiembre de 2005, por un monto de setenta mil sesenta dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos (US$ 70.060,29).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A (CONFERRYS), contra el acto administrativo signado con el Nº CAD-VACD-GFC-48708, dictada (sic) por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre del 2008 mediante la cual negó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 1834719.
Al analizar el caso concreto se observa que la presente acción es contra una acto administrativo dictado por un ente Nacional, el cual es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de su Presidente de CADIVI, vista tal situación resulta necesario analizar los criterios atributivos de competencia, muy especialmente los contenidos en la sentencia Nº 2271 de fecha 22 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicio Yes Car C.A contra PROCOMPETENCIA el cual señalo lo siguiente:
…omissis…
Así pues la sentencia anteriormente citada estableció el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que regula de manera transitoria las competencias de dichos Órganos Jurisdiccionales.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A., Vs. CADIVI), se refirió a la aplicación del criterio de competencia de las (sic) Corte Contenciosa
Administrativa estableció lo siguiente:
…omissis…
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano integrante de la Administración Pública Nacional distinto a las altas autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las autoridades municipales o estadales, y que tampoco fue dictado con ocasión a una relación funcionarial, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso, y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En el presente caso, la Abogada Natalia Chacín Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys C.A., interpuso contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) recurso contencioso administrativo de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48708 de fecha 08 de septiembre de 2008 y en consecuencia se ordene la aprobación de la solicitud de autorización de divisas Nº 1834719 de fecha 05 de septiembre de 2005, por el monto de setenta mil sesenta dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos (US$ 70.060,29).
Determinado lo anterior, se tiene que en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-48708 de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Natalia Chacín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), contra el COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000257
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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