JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2003-003621

En fecha 1 de septiembre de 2003, se interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la acción de amparo constitucional, por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, Ibrahim García, Gilberto Guerrero-Rocca y Daniel Leza Betz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 61.189, 70.779 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. (ENSYLA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el N° 11, Tomo 124-A, contra las “vías de hecho” efectuadas por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.), “por los cuales se procedió a desalojar forzosamente a nuestra representada, sus empleados y sus maquinarias de la planta de silos tucupido (…), la cual ocupaba válidamente ENSYLA en virtud de un Contrato de Cuentas en Participación y Administración Delegada, que fuere suscrito entre nuestra representada y CASA el 13 de agosto de 1999”:

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta.

El 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 7 de octubre de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, admitió la referida acción y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Abogado Miguel Mónaco Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante consignó escrito mediante al cual desistió de la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis de los siguientes argumentos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1 de septiembre de 2003, los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, Ibrahim García, Gilberto Guerrero-Rocca y Daniel Leza Betz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de agosto de 1999, la representada suscribió un contrato de Cuentas de Participación y Administración Delegada con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (en lo sucesivo CASA), mediante el cual se estableció que la representada operaría la Planta de Silos Tucupido (en lo adelante la PLANTA), delegándole, a tal efecto, la administración y actividades contables, y cuya vigencia sería de cinco (5) años, contados a partir del 1° de agosto de 1999 hasta el 1° de agosto de 2004, prorrogables por periodos iguales.

Asimismo precisaron, que en virtud del precitado contrato, CASA se obligó con ENSYLA a entregarle la planta junto con los equipos y maquinarias necesarias para el funcionamiento de la misma y, en tal sentido, ENSYLA se comprometió a pagar a CASA dividendos por concepto de asociación en participación equivalentes al treinta por ciento (30%) de la utilidad neta anual.

Indicaron, que en fecha 15 de agosto de 2003, “…se presentaron en la PLANTA, los ciudadanos Mayor (Ej) Martínez Morales, en su condición de Gerente de Infraestructura de CASA, y Porfirio Ramón Almarza Rojas, quien fue designado por CASA como encargado de la PLANTA, quiénes se hicieron acompañar de efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de Guardia de Tucupido, a fin de “informar verbalmente que CASA había dejado ‘sin efectos el contrato’ y que, por tal motivo, procedía a practicar el DESALOJO FORZOSO de nuestra representada de las instalaciones, para lo cual nos exigió, bajo coacción por la fuerza pública que estaba a la disposición y dirección del Mayor Martínez Morales, que todo el personal que se encontrase en la Planta debía marcharse”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte accionante).

Manifestaron, que ante tal situación, el ciudadano Andrés Eloy Herrera, en su condición de Gerente de la planta, procedió a levantar un “Acta”, en la que se dejó constancia de la vía de hecho de la cual fue objeto, y la cual fue entregada y recibida por el ciudadano Porfirio Ramón Almarza Rojas.

Señalaron, que el ciudadano Eduardo Manuit, en su condición de Gobernador del Estado Guárico, en su programa semanal “Aló Gobernador”, de fecha 17 de agosto de 2003, lejos de rechazar tal actuación, expresó “como un logro de su gestión que se haya ‘tomado y recuperado’ la posesión sobre el Silo de Tucupido”. Al efecto, promovieron cinta magnetofónica marca TDK, modelo D90, donde aparece grabada la declaración del referido mandatario regional, conforme la previsión contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, reseñaron que los medios de comunicación regionales registraron en sus publicaciones la vía de hecho de la cual fue objeto la representada, tal como se desprende del reportaje periodístico, publicado en el diario “Jornada”, en su edición del martes 19 de agosto de 2003, el cual fue promovido, conforme lo dispuesto en el artículo 395 de la precitada norma adjetiva.

Igualmente, promovieron inspección ocular efectuada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de agosto de 2003, en la cual se dejó constancia del desalojo y apoderamiento forzoso de la planta, así como también, de la ausencia de cualquier empleado de la sociedad mercantil representada en la planta, y de la presencia del ciudadano Nerio Aldemar Molina Guevara, quien se identificó como funcionario de CASA, y se encontraba encargado de la guarda y custodia de la planta.

Ello así, a los fines de dejar constancia de la supuesta vía de hecho denunciada por los apoderados judiciales de la quejosa, los mismos promovieron prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos José Heriberto Hernández y Miguel Eduardo García Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.673.500 y 17.740.258, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico, quienes estuvieron presentes el 15 de agosto de 2003, en las instalaciones de la planta; para lo cual, solicitaron la evacuación de dicha prueba, en la audiencia constitucional que tendrá lugar de ser admitida la presente solicitud constitucional.

Arguyeron, que CASA usurpó funciones del Poder Judicial, al desalojar forzosamente a la justiciable de la planta, ya que actuó sin la existencia de una decisión judicial previa y sin que se le haya otorgado a la representada, oportunidad para hacer valer sus derechos, en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, afirmaron que los atributos y facultades que dan contenido al derecho a la defensa, fueron -en su criterio- totalmente suprimidos por el proceder de CASA, ya que la quejosa en ningún momento tuvo la oportunidad de defenderse u oponerse contra la vía de hecho ejecutada, al ocuparse la planta y al desalojar forzosamente a la representada de la misma.

Por otra parte, denunciaron que ante la vía de hecho llevada a cabo por CASA, se conculcó a la quejosa el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privarla de poder continuar con la actividad económica a la cual se dedicaba a través de la administración y explotación de la planta, sin que haya mediado decisión judicial al respecto que extinguiera el derecho que le asiste a su representada.

Al efecto, expresaron que “…cuando CASA procedió de hecho y materialmente, valiéndose de la condición de militar de su Gerente de Infraestructura, quien en esa condición se hizo asistir de distinguidos de la Guardia Constitucional (sic), a desalojar forzosa (sic) a ENSYLA, lo que hizo no fue otra cosa sino imponernos (sic) una inconstitucional limitación a la actividad económica de nuestra representada consistente en su derecho a administrar y explotar la Planta de conformidad con expresas previsiones contractuales”.

Por otra parte, alegaron que tal actuación no estuvo precedida de acto judicial formal y previo, sino que se trató de una medida inconstitucional de desalojo, llevado a cabo por CASA, en evidente usurpación de funciones, al pretender sustituir la autoridad judicial competente.

En ese orden de ideas, arguyeron que la motivación verbal concedida por el funcionario al servicio de CASA, al momento de proceder al desalojo forzoso, y la cual se fundamentó en “pretendidos incumplimientos contractuales” por parte de la quejosa, constituyen argumentos de apreciación que sólo le están dados emitir a un Juez, a los fines de fundamentar cualquier actuación forzosa o coactiva en contra de su representada; razón por la cual, CASA no podía proceder de hecho a desalojar a Ensyla, basada en una consideración unilateral y extrajudicial de la supuesta resolución del contrato.

Ello así, manifestaron que, habiendo contratado CASA con un particular, “…no podía ‘hacerse justicia por su cuenta’ debiendo haber ocurrido ante los Tribunales de la República para obtener la Resolución del Contrato si consideraba que ello era procedente, pero nunca practicando semejante medida de desalojo forzoso…”.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y, por consiguiente, sea declarada con lugar, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, “…permitiendo a la justiciable permanecer en la PLANTA, realizando pacíficamente las actividades a las cuales se dedica en la misma, ordenando a CASA abstenerse de cualquier actuación material destinada al desalojo forzoso de la representada de la PLANTA…”.(Mayúsculas de la parte acciónate).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la presente causa, esta Corte observa que mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, se dictó decisión mediante la cual este se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, admitió la referida acción y ordenó la notificación de las partes.

Asimismo, se constata del expediente, que en fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado Miguel Mónaco Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.641, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual efectuó en los siguientes términos:

“…El 1 de septiembre de 2003, se interpuso acción de amparo contra las ‘VÍAS DE HECHO’ efectuadas por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A (‘LA CASA S.A.’) por las cuales se procedió a DESALOJAR FORZOSAMENTE a nuestra representada, sus empleados y sus maquinarias de la PLANTA DE SILOS TUCUPIDO. El petitorio de esa acción de amparo consistía en solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permitiendo a nuestra representada permanecer en la Planta, realizando pacíficamente las actividades a las cuales se dedica la misma.
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2003, mediante sentencia número 2003-3.246 dicha acción de amparo constitucional fue admitida. Es el caso que debido a la interrupción de las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la acción de amparo en cuestión carece de interés jurídico actual que sustente su continuación, razón por la cual, procedo en este acto a desistir de la acción de amparo incoada, evitando de esa manera la sustanciación de un proceso, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De conformidad con lo precedentemente expuesto, respetuosamente solicitamos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologue el presente desistimiento de la acción de amparo que había sido incoada…” (Resaltado de la parte accionante).

Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que a continuación se indica:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 232 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de febrero de 2008, con ponencia del (caso: Editorial Santillana.) en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia n° 1437, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: GILBERTO CORREA ROMERO), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, en relación con el desistimiento en el procedimiento de amparo señalando al mismo como único mecanismo de autocomposición procesal, que el legislador le otorgó al accionante en amparo (supuesto agraviado) siempre que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”.

Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.

En este mismo orden de ideas esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
…Omissis…
Artículo 264: para desistir de la demanda y convenir en ella necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De la anterior transcripción se colige que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;
2. Que la decisión no vulnere el orden público; y,
3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Ahora bien, visto lo anterior esta Corte observa del instrumento poder que consta en autos a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, otorgado al referido Abogado, se desprende que está facultado para actuar en el presente caso e interponer cualquier escrito o recurso que considere pertinente, sin embargo no se constata de las actas procesales que conforman el expediente facultad expresa para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la imposibilidad para desistir, esta Corte NIEGA la HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por la parte accionante y así se decide.

Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria esta Corte estima Corte necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2003, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional en fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. En fecha 14 de diciembre de 2003 la parte accionante desistió de la acción de amparo constitucional.

No obstante a partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte accionante haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) estableció:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte)

Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2107/2005).

No obstante lo anterior, esta Corte debe hacer especial mención al hecho de que en fecha 9 de septiembre de 2003, fue suspendido el despacho en este Órgano Jurisdiccional, reanudándose las actividades judiciales el 7 de septiembre de 2004, hasta el 16 de enero de 2008, toda vez que en esta fecha nuevamente fueron paralizadas las actividades de esta Corte hasta el 18 de diciembre de 2008, siendo estos los dos (2) períodos más relevantes en cuanto a la paralización de actividades de este Órgano Jurisdiccional; sin embargo, se observa que en el caso de marras, tal y como consta en autos el último acto del procedimiento por parte la representación judicial de la parte accionante fue el 14 de diciembre de 2003, con la interposición del desistimiento de la acción de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la fecha de la presente decisión, tomando en consideración los días de paralización de actividades antes señalados, hubiere actuado de nuevo en el proceso.

Esta conducta pasiva, en esta etapa de admisión en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un abandono del trámite, tal y como se planteó en la sentencia precitada y previamente se había razonado en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 956 del 1º de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González”), en la cual se dispuso:

“…No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”. (Negrillas de la Corte).

Al respecto, observa esta Corte que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de cuatro años, encuadra en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por el Abogado Miguel Mónaco Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. (ENSYLA) en la acción de amparo constitucional que ejerciera, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.).

2.-EL ABANDONO DEL TRÁMITE y, en consecuencia, terminado el procedimiento, en la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, Ibrahim García, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. (ENSYLA) contra “las vías de hecho” efectuadas por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.),

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARIA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2003-003621
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.