JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000240

En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°931-06 de fecha 31 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nelson Núñez y Jorge Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 115.995 y 108.911, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE ZUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.381, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano Antonio Miguel Cabalar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.208, actuando en su condición de representante de la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la presente acción de amparo.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo se designó ponente y se ordenó pasar al expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa asignándose la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de febrero de 2006, los abogados Nelson Enrique Nuñez y Jorge Ernesto Pineda, ya identificados y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Eduardo José Zue Castellano, igualmente ya identificado, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Manifestaron que, en fecha 14 de febrero de 2005, los integrantes de la estructura parroquial del partido Movimiento Quinta República (M.V.R), de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, dirigen comunicación a la Comisión Municipal Electoral del Partido M.V.R, con la finalidad de postular al ciudadano Eduardo Castellano, para el cargo de elección popular de Concejal por la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael del estado Trujillo.

Señalaron que, en fecha 23 de abril de 2005, la Junta Municipal Electoral del Municipio San Rafael de Carvajal, dictó resolución Nº 05-91 de 2005, mediante la cual resolvió admitir la postulación del ciudadano Eduardo José Zue Castellano.

Indicaron que, al cumplir con todos los requisitos de ley su representado inicia la campaña como candidato a Concejal nominal por la Parroquia Campo Alegre, para las elecciones del domingo 7 de agosto de 2005, saliendo electo según el boletín final de totalización del Consejo Nacional Electoral, como concejal nominal, siendo el concejal que obtuvo la mayor votación en todo el municipio.

Adujeron que, en fecha 19 de agosto de 2005, se efectúa la sesión para la instalación de la nueva Cámara Municipal, eligiendo a las nuevas autoridades y tomándose juramento, comenzando entonces el ejercicio del cargo de su representante como concejal.

Refirieron que, el día martes 24 de enero de 2006, su representado se dirigió como de costumbre a su sitio de trabajo, al salón de sesiones del Concejo Municipal para asistir a la Sesión ordinaria Nº 3, donde le manifestó el Presidente de la Cámara conjuntamente con los demás concejales que dicha sesión ordinaria fué suspendida sin motivo alguno, violándose el reglamento interno de debates, y se acordó por mayoría que dicha sesión sería el día viernes 27 de enero a las tres de la tarde. En ese mismo salón de sesiones se le manifestó a su representado que tenía que dirigirse a Caracas a efectuar diligencias del cargo que desempeña como Presidente de la Comisión de Contraloría.

Expusieron que, en fecha 30 de enero de 2006, se dirigió el agraviado a su sitio de trabajo y siendo atendido por el Secretario de Cámara, este le informó que la sesión ordinaria de la Cámara Municipal Nº 3 pautada para el día viernes 27 de enero de 2006, se efectuó el día miércoles 25 de enero de 2006, y se le informó que había sido inhabilitado del cargo de concejal nominal y del goce de los beneficios de emolumentos, ya que se había recibido una comunicación de Mercal donde se le señalaba como presunto deudor ante dicho organismo, y que de no cumplir con dicha obligación se le acordaría la inhabilitación del cargo como concejal y el goce de todos los beneficios, sin agotar el procedimiento establecido en la ley para el cobro de dinero.

Alegaron que, igualmente se le prohibió la entrada a todas las instalaciones del Concejo Municipal e incluso de la Alcaldía, y le informaron que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra y que sería el Síndico Procurador quien daría el veredicto final.

Señalaron, que al ser notificado de ello su representado se dirigió inmediatamente a la Sindicatura Municipal para entrevistarse con el Síndico el cual le manifestó que no se preocupara, sin poder conseguir más información, se dirigió a los sectores que lo eligieron y les informó de su ilegal inhabilitación, que ya no tenían a su representante en la Cámara, los cuales le manifestaron todo el apoyo moral.

Indicaron que, en fecha 1 de febrero de 2006, sale una publicación en el Diario Los Andes, en donde la Cámara Municipal de Carvajal, ratifica en el acta Nº 3, la inhabilitación de su representado, siendo en fecha 3 de febrero de 2006, que se publica en el diario El Tiempo, igualmente la inhabilitación y la carta enviada por Mercal a través del ciudadano Marcos Briceño, miembro de la Junta Parroquial de Campo Alegre.

Refirieron que, en fecha 10 de febrero de 2006, el presunto agraviado se trasladó conjuntamente con el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de practicar inspección judicial sobre su situación, recibiendo información allí que de acuerdo a la comunicación de fecha 25 de enero de 2006, se inhabilitaba al ciudadano Eduardo Castellano, por parte de la Cámara Municipal ordenando al Síndico Procurador la apertura de un procedimiento administrativo dentro de la Cámara Municipal en contra del agraviado.

Mencionaron, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y a la defensa, no desprendiéndose del acta Nº 3, de fecha 25 de enero de 2006, que conforme al supuesto expediente administrativo el agraviado haya sido notificado sobre la apertura del procedimiento administrativo en su contra, ni haber tenido acceso al expediente durante el procedimiento instaurado, así como también se le viola la presunción de inocencia por no encontrarse en el acta elementos probatorios destinados a otorgar la veracidad de tales alegatos. Así, expresan que la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, actuando de forma tempestiva en la aplicación de la suspensión del cargo de concejal y la incorporación de un suplente, vulnera indefectiblemente el derecho a la defensa del agraviado y el debido proceso.

Indicaron, que mal podría la Cámara Municipal inhabilitar o suspender al agraviado en cuestión, siendo este electo por votación popular en su cargo y existiendo un procedimiento para la revocación de los funcionarios públicos de elección popular.

Adujeron, que el Síndico Procurador no es competente para aperturar el expediente administrativo contra el agraviado por ser este un funcionario de elección popular mas no un funcionario del ente ejecutivo de la Alcaldía. Observan así, que la Cámara Municipal violó además el derecho al honor y a la privacidad, la buena fama y la intimidad, valores estos inherentes a la persona y establecidos en el artículo 60 de la Carta Magna, causando un daño moral dadas las ofensas al honor de la persona, mediante publicación en prensa convirtiéndose así en un hecho público y notorio ratificado y demostrado.

Expusieron, que el acto írrito de inhabilitación del cargo de concejal del agraviado, demuestra claramente el abuso de poder y se extralimita al convocar a la suplente de concejal del agraviado, resultando este acto una usurpación de autoridad, según lo establecido en el artículo 138 de la Carta Magna, incurriendo la Cámara Municipal en responsabilidad civil, penal o administrativa.

Indicaron, que la actitud tomada por el Concejo Municipal además de todos los derechos violados, se lesionaron los intereses del pueblo de la parroquia de Campo Alegre del Municipio en cuestión, como electores para la escogencia de sus representantes ante la Cámara Municipal, ello a tenor del artículo 29 de la Carta Magna cuando hace referencia a “incluso derechos colectivos y difusos”, lesionándose así la población ya que con tal decisión, se afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad al no tener su representante en la cámara, violándose el principio de soberanía popular establecido en el artículo 5 ejusdem, ya que el pueblo ejerce su soberanía a través del sufragio y por medio de sus representantes.

Señalaron, que se violó igualmente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala la rendición de cuenta a la comunidad, el velar por el bien funcionamiento de los servicios públicos, la salud, educación, en fin los dirigidos al bien común.

Por lo expuesto, solicitan mandamiento de amparo para la reincorporación del ciudadano Eduardo José Castellano, al cargo de concejal nominal que venía desempeñando para la fecha de su ilegal inhabilitación, el inmediato restablecimiento del derecho o garantías constitucionales violadas, así como los beneficios con carácter de emolumentos, acción propuesta contra el Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

Solicitan igualmente, que el Presidente del Concejo Municipal, ciudadano José Gregorio Graterol Castellano, sea condenado por este Tribunal por haberse violado el derecho al trabajo, los derechos políticos, derechos civiles, derechos humanos, debido proceso y derecho a la defensa.

I
DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló el A quo, que dentro de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no existe ninguna norma que permita al Concejo, antigua cámara municipal, el desafuero de los concejales, en efecto en los artículos 92 y siguientes, está regulado todo lo relativo a la organización y funciones del concejo municipal, y en artículos posteriores existe la posibilidad que los concejales mediante un procedimiento como el establecido en la derogada Ley de Régimen Municipal, puedan eventualmente destituir al Contralor Municipal o al Síndico, con la diferencia que para la destitución del Contralor, se requiere la opinión vinculante del Contralor General de la República, pero en la ley que se comenta no se previó procedimiento alguno para el desafuero de los concejales que son funcionarios de elección popular.

Refirió que, el Concejo Municipal carece de norma atributiva de competencia para suspender a Concejal alguno, máxime como el caso de autos que fue aprobado en un sesión ordinaria o extraordinaria, su suspensión sin goce de sueldo, “pero dado que no se tienen la capacidad de destituir, tampoco se tienen la de suspender”; por otra parte al convocar al suplente se le paga a este la dieta correspondiente y no puede pagársele al concejal sometido a este tipo de medida.

Señaló que, la medida violentó el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, por cuanto los agentes públicos ni siquiera oyeron al recurrente para tomar su decisión, violentando lo pautado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que inclusive en las actuaciones administrativas debe otorgarse el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sostuvo, que esta norma tiene raigambre en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José, suscrito en Costa Rica por Venezuela en el año 1969, y ratificado por Venezuela en 1977, igualmente es antecedente de estos derechos constitucionales toda la doctrina que la extinta Corte Suprema de Justicia erigió sobre la base del artículo 68 de la Constitución derogada.

Indicó que, dado que los munícipes del Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, violentaron los derechos arriba señalados, el tribunal ratifica el dispositivo de la audiencia constitucional y declara CON LUGAR el amparo propuesto, ordenando al Concejo Municipal, reincorporar al ciudadano Eduardo José Castellano, con todas las prerrogativas correspondientes.




III
DE LA COMPETENCIA.

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviada, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR)), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de mayo de 2006. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Corte a decidir y en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar observa esta Corte que la presente causa versa sobre una situación acaecida en fecha 30 de enero de 2006, cuando el ciudadano Eduardo José Zue Castellano, concejal electo popularmente para formar parte del Concejo Municipal del Municipio Rafael Carvajal del estado Trujillo, según consta de anexo J (folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente) se dirigía a su sitio de trabajo y siendo atendido por el Secretario de Cámara, este le informó que la sesión ordinaria de la cámara municipal Nº 3 pautada para el día viernes 27 de enero de 2006, se efectuó el día miércoles 25 de enero de 2006, y se le informó que había sido inhabilitado del cargo de concejal nominal y del goce de los beneficios de emolumentos, que se había recibido una comunicación de Mercal donde se le señalaba como presunto deudor ante dicho organismo, y que de no cumplir con dicha obligación se le acordaría la inhabilitación del cargo como concejal y el goce de todos los beneficios, sin agotar el procedimiento establecido en la ley para el cobro de dinero.

En este sentido, alega el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 1 de febrero de 2006, sale una publicación en el Diario Los Andes, en donde la Cámara Municipal de Carvajal ratifica en el acta Nº 3, la inhabilitación de su representado. Igualmente, en fecha 3 de febrero de 2006, se publica en el diario El Tiempo, la referida inhabilitación y la carta enviada por Mercal a través del ciudadano Marcos Briceño, miembro de la Junta Parroquial de Campo Alegre.

Ahora bien, conforme a lo anterior y de una revisión efectuada al expediente, esta Corte pudo evidenciar que la forma que reviste el proceso mediante el cual se inhabilita temporalmente al ciudadano Eduardo José Zue Castellano, es la de una medida cautelar, debido a la apertura de un procedimiento administrativo incoado en su contra, constando ello en el folio trescientos sesenta y ocho (368) del expediente, consistente en un acta ordinaria Nº 3, mediante la cual se deja constancia de lo sucedido en la sesión de Cámara Municipal de fecha 25 de enero de 2006, del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo.

Aunado a lo anterior, consta al folio cuatrocientos treinta y uno (431) del expediente, apertura de expediente administrativo contra el concejal Eduardo José Zue Castellano, constando igualmente al folio cuatrocientos cuarenta del expediente (440) acta extraordinaria Nº 01, de sesión de cámara municipal de fecha dos de febrero de 2006, en la cual como punto único a tratar está el nombramiento y juramentación del ciudadano Sammy Gandica, en su carácter de Abogado de la Cámara, para que iniciara el expediente administrativo contra el concejal Eduardo Zue Castellano, ello por cuanto el Síndico Procurador Municipal dictó un oficio en fecha 1 de febrero de 2006, donde manifestaba que tal actuación no era de su competencia, proponiendo en tal sentido al abogado de la Cámara ya identificado.

Igualmente, consta al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) apertura de procedimiento administrativo en contra del ciudadano Eduardo Zue Castellanos por estar incurso en irregularidades administrativas que ameritan su inhabilitación al cargo.

Lo anterior, hace constar que evidentemente existe la apertura de un procedimiento administrativo iniciado en contra del accionante por parte del Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo, quien por medio de sesión de Cámara Municipal autoriza al abogado de cámara para la realización de dicha actividad.

En este sentido, resulta imprescindible en el presente caso citar sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo vs Contralor General de la República), en la cual el máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“ En efecto, ya ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse acerca de cómo opera el control sobre los cargos de elección popular, con ocasión de la institución constitucional del referendo revocatorio, señalándose que existe una antinomia entre la competencia que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal confiere al Concejo Municipal para convocar a referendo revocatorio del mandato del Alcalde en los casos de no aprobación por parte del Cuerpo Edilicio de la memoria y cuenta de su gestión anual, con lo previsto por el artículo 72 de la Constitución, que otorga de manera exclusiva a los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral, la iniciativa para solicitar la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de cualquier cargo de elección popular, inclusive el cargo de Alcalde (Vid. Sent. N° 812/2003 de 15 de abril).
En esa oportunidad, para garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala desaplicó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo que respecta a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar un referendo revocatorio, por ser opuesto a lo preceptuado en el artículo 72, segundo acápite, de la Constitución. En este caso el conflicto es de igual naturaleza.
La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.
Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.
Por ello, y visto que el acto accionado en amparo no fue producto del establecimiento de una responsabilidad penal, el Contralor General de la República se hallaba impedido de declarar la destitución del mencionado ciudadano y, por tanto, declara con lugar la acción de amparo ejercida, pero sólo con respecto a la destitución del cargo. Asimismo, y visto que esta Sala esta consciente que se encuentran en igual circunstancia varios legisladores, deja a salvo la posibilidad de que a petición de parte, los efectos de este fallo, una vez verificada la igualdad de supuesto de hecho, les sean extensibles al acto administrativo que los destituya del cargo, sin necesidad de que medie procedimiento alguno. Así se decide.”

De lo expuesto por la Sala puede colegirse, que la naturaleza de estos cargos de elección popular, revisten una estructura especial que produce determinados efectos jurídicos para el procedimiento mediante el cual tales funcionarios puedan ser legalmente retirados de sus cargos. A este respecto hace especial mención al referendo revocatorio, ello por cuanto la manifestación popular en ejercicio de su derecho al voto y a la escogencia de sus representantes en estos cargos de elección, coloca en posición de primacía el papel de la democracia y la soberanía popular, entendiéndose en consecuencia como violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso, la posibilidad de inicio de un procedimiento distinto al revocatorio para este género específico de funcionario electo popularmente.
Así, la correcta aplicación de la ley en el empleo de las medidas para la inhabilitación de un funcionario electo popularmente, trae consigo la necesidad de someterse a principios constitucionales de rango superior a las disposiciones legales tendentes a delimitar las facultades de los concejos municipales u otros organismos del poder público dentro de los cuales existan cargo de elección popular y procedimientos determinados de destitución o inhabilitación, ya que estos cargos no revisten la misma forma del resto de los funcionarios adscritos a la Administración Pública, están directamente relacionados con la soberanía popular, la democracia y los principios constitucionales relativos al Estado de Derecho, siendo por ello lo consecuente, tal como lo establece la Sala Constitucional, el procedimiento relativo a la convocatoria de un referendo revocatorio.

Por lo expuesto, y visto que del expediente administrativo cursante en autos se desprende la apertura de un procedimiento administrativo que colide con los planteamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la naturaleza de un cargo de elección popular, ello conforme al mecanismo idóneo de destitución o inhabilitación de un funcionario de esta índole, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada y CONFIRMAR en los términos aquí expuestos la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la presente acción de amparo. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano Antonio Miguel Cabalar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.208, actuando en su condición de representante de la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nelson Núñez y Jorge Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros.115.995 y 108.911, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ ZUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.381, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARJORIE CABALLERO


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.