JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000039
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 2009-0300 de fecha 12 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MANUEL BERROTERÁN, ELVIS SALAVARRÍA, DOUGLAS PÉREZ, NUBIA CAPOTE y JOSÉ IGNACIO GAINZARAIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.920.746, 10.487.806, 8.773.361, 11.049.374 y 4.774.127, respectivamente, actuando con el carácter de miembros del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSORCIO COOPERATIVO DE CARACAS (COOPERCENTRO); ROSSMARY ÁLVAREZ, JOSEFINA HEPZIA ÁLVAREZ y YOLANDA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.959.708, 12.389.021 y 3.662.074, respectivamente, actuando con el carácter de PEQUEÑOS EMPRENDEDORES asociados a COOPERCENTRO; FRANKLIN PRIETO, JULIO FAJARDO, EDITH RAMOS, ISMAEL MONTES DE OCA, GERMÁN A. MARÍN, JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, NEYERLY MONTES CERVANTES y CARMEN REGALADO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.562.194, 6.193.742, 24.209.675, 9.879.137, 5.788.423, 15.838.014, 15.838.110 y 5.618.213, respectivamente, actuando con el carácter de representantes y asociados de la Cooperativa COMPROAMS 35, R.L. asociados a COOPERCENTRO; RICHARD ANDRÉS MATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.382, actuando con el carácter de representante de la Cooperativa INFOCOAS asociada a COOPERCENTRO; y ALFREDO MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.150.711, actuando con el carácter de representante de la Cooperativa C.I.S.E. 225, asociado a COOPERCENTRO, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo Marín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.406, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2008, por los ciudadanos Nubia Capote y José Gainzarian, anteriormente identificados, asistidos de Abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de octubre de 2008, los ciudadanos Manuel Berroterán, Elvis Salavarría, Douglas Pérez, Nubia Capote, José Ignacio Gainzarain, Rossmary Álvarez, Josefina Hepzia Álvarez, Yolanda Delgado, Franklin Prieto, Julio Fajardo, Edith Ramos, Ismael Montes de Oca, Germán A. Marín, José Ángel Fernández, Neyerly Montes Cervantes, Carmen Regalado de Urbina, Richard Andrés Mata Campos y Alfredo Molina Ruiz, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión unilateral del Instituto Fondo Único Social (IAFUS) de rescindir el contrato de comodato suscrito en fecha 14 de noviembre de 1995 entre la Fundación Fondo de Cooperación y Financiamiento de Empresas Asociativas (FONCOFIN) y la Asociación Cooperativa de Consumo Cooperativo de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…En fecha 14 de noviembre de 1995 la FUNDACIÓN FONDO DE COOPERACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE EMPRESAS ASOCIATIVAS (FONCOFIN) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO CENTRO COOPERATIVO DE CARACAS, suscribieron de manera bilateral un contrato de comodato en el cual, la primera daba en préstamo de uso un lote de terreno ubicado (…) en la Avenida Sucre de la Parroquia Sucre, Sector Agua Salud, Catia, Caracas (…) El objeto del mencionado contrato era única y exclusivamente para la creación y desarrollo, bajo el sistema de la autogestión, del Centro de Economía Solidaria y actividades articuladas al mismo…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron que, “…FONCOFIN y COOPERCENTRO habían convenido un plazo de veinte (20) años para la duración del mencionado contrato, en el cual se le iba a dar la utilidad del inmueble en los términos pactados (…) Asimismo, se fijó una cláusula de preferencia a favor de COOPERCENTRO, a fin de evitar el traspaso de la propiedad del inmueble sin el respeto de los derechos subjetivos que haya podido generarse a favor de COOPERCENTRO por el desarrollo de las actividades que ejerce en el inmueble, y que un cambio de propietario pudiera afectarlo en el destino del mismo…” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimieron que, “…en fecha 21 de octubre de 1999 se decretó la disolución y liquidación de FONCOFIN sin que se haya podido liquidar hasta la presente fecha, y no siendo notificado COOPERCENTRO de ninguna decisión respecto al cambio de propiedad del inmueble (…) El 17 de junio de 2008 se designó al Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) como órgano encargado de finiquitar los actos tendentes a la liquidación de los bienes no liquidados de FONCOFIN, siendo en la actualidad el liquidador de los bienes de esta institución…” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “…con base a tales antecedentes y habiéndose el IAFUS abrogado los derechos y obligaciones de comodante (…) en el contrato antes mencionado notifica a COOPERCENTRO de la decisión UNILATERAL de IAFUS de declarar la EXTINCIÓN ANTICIPADA del contrato de comodato, y por tanto solicita la entrega del lote de terreno con sus respectivas bienhechurías, siendo que COOPERCENTRO ha destinado el mencionado lote de terreno para la creación y desarrollo de un centro de economía solidaria en la cual conviven unas ochocientas (800) personas que ejercen la actividad comercial como asociados de COOPERCENTRO…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “…el hecho lesivo de los derechos constitucionales de nuestras representadas lo constituye la manifestación de voluntad del IAFUS que de manera UNILATERAL HA DECLARADO LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO y como consecuencia de ello somos directamente afectados (sic) nuestra cualidad de comodatario y de Asociados de COOPERCENTRO así como propietarios de las bienhechurías que el IAFUS reclama a COOPERCENTRO…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvieron que, “…El lote de terreno dado en comodato por un período de tiempo de veinte (20) años contados desde 1995, sirvió para el desarrollo y creación de un centro de desarrollo comunitario del cual formamos parte y contribuimos a su formación con nuestro propio patrimonio, por lo que la extinción del contrato de comodato con COOPERCENTRO a su vez es la extinción de la relación con COOPERCENTRO de sus asociados y de la posible pérdida, sin indemnización alguna, de sus bienhechurías y puntos de comercio que hemos logrado con gran esfuerzo y sacrificio…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron la violación del derecho constitucional al trabajo, en virtud de que “…De la conducta UNILATERAL del IAFUS de declarar la EXTINCIÓN del contrato de comodato suscrito entre éste y COOPERCENTRO, (…) se evidencia que hay un desconocimiento del derecho al trabajo de los recurrentes y no cumple el Estado su deber de proteger y estimular la iniciativa privada de los pequeños empresarios ni los trabajos de los empleados y obreros que esta actividad genera (…) En la medida que el IAFUS atenta contra los pequeños empresarios y asociados de COOPERCENTRO, se atenta contra el Derecho al Trabajo de los recurrentes, con el riesgo latente de que se pierdan definitivamente los puesto de trabajo de lo[s] que, (…) viven de la actividad comercial y servicios, que se ejerce en el lote de terreno que de manera inconstitucional e ilegal se exige con bienhechurías construidas con nuestro propio patrimonio…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, denunciaron la violación del derecho a la propiedad comunitaria y a la autogestión social, ya que a su decir “…las bienhechurías de COOPERCENTRO y sus Asociados fueron realizadas en el lote de terreno dado en comodato en virtud de que las mismas podían ser utilizadas en un período de tiempo tal que pudiera recuperarse la inversión y con el ánimo de que en el futuro se otorgara la propiedad sobre la parcela de terreno que ocupa. Tal situación se enmarca dentro del contexto de la propiedad privada social y la participación ciudadana en la administración, aprovechamiento y explotación de los bienes del estado, en función de la satisfacción de las necesidades de las comunidades y trabajadores, así como el mejoramiento de su calidad de vida…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron que, “…Conforme al artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la economía venezolana se fundamenta en los principios de ‘justicia social, democratización, eficiencia, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad’, por lo que nuestra representada ha decidido desarrollar su actividad económica en base a tales principios de manera conjunta con la colaboración que ha prestado al estado (sic) al dar en comodato un lote de terreno de su propiedad, promoviendo así ‘el desarrollo armónico de la economía con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional’ (…) Ya teniendo tiempo en el desarrollo de nuestra actividad, y con la confianza que nos otorga el ordenamiento jurídico de estar en esta situación durante el período de vigencia del contrato de comodato o que en caso de que el mismo se resolviese fuese a través de los mecanismos legales existentes, hemos sido enterados de la decisión de IAFUS, de declarar de manera unilateral al (sic) extinción del comodato generando una clara y directa violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y desarrollo de un actividad comunitaria en pro del cimiento de la economía solidaria que pregona nuestra Constitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregaron que, “…De la comunicación enviada por el IAFUS se desprende una clara conducta arbitraria y no acorde con el ordenamiento jurídico que afecta uno de los principios pilares del estado de derecho y justicia social (…) como lo es el principio de la seguridad jurídica (…) en el presente caso el IAFUS ha decretado de manera unilateral la EXTINCIÓN de un contrato suscrito entre FONCOFIN y COOPERCENTRO por un período de veinte (20) años sin que haya mediado un procedimiento judicial mediante el cual se determine algún incumplimiento contractual por parte de COOPERCENTRO, o la existencia de alguna causal prevista en la Ley que genere tal declaratoria, todo lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica, legalidad, y debido proceso. No puede una parte de un contrato simplemente exigir la entrega de un lote de terreno que ha dado en comodato bajo un contrato suscrito por un período de tiempo determinado, es prácticamente dejar a los recurrentes, en este caso a COOPERCENTRO, (…) sin ningún tipo de seguridad jurídica…” (Mayúsculas de la cita).
Por último solicitaron, que “…de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 112, 115, 137, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5 de la [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] Declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida y en consecuencia ordene al IAFUS cesar en su conducta violatoria de los derechos constitucionales de COOPERCENTRO y sus Asociados, y subsiguientemente se permita el ejercicio pacífico de la actividad cooperativa, comercial y comunal que venimos ejerciendo desde hace trece (13) años en el terreno de Agua Salud, Catia, conforme al contrato de comodato suscrito originalmente entre COOPERCENTRO y FONCOFIN…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y que configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Igualmente las características principales y fundamentales del procedimiento de Amparo Constitucional, deriva de su extraordinariedad, y en efecto no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos judiciales o administrativos, y solo en aquellos casos en que las vías ordinarias se dejen ver como ineficientes o no conforme con la protección solicitada, de manera realmente excepcional, es que el Amparo será admisible.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para resguardar la esencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.
Así pues, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la misma extendió esta interpretación ‘...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...’. Siendo ello así, la Acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.
Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por los actores, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían, una solución a reclamos cuyo contenido es más afín a Acciones que permitan el resarcimiento económico, y justa indemnización por las inversiones realizadas y bienhechurias construidas, o bien de anular la actuación administrativa impugnada, a fin de no desnaturalizar la esencia de la acción de Amparo. Así pues, los accionantes pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida y la constitución en el derecho de una obligación específica y concreta de la Administración, mediante un mecanismo procesal ordinario, y disponiendo igualmente de los medios cautelares necesarios para garantizar la premura y urgencia de la situación planteada.
Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio idóneo, que le permita satisfacer sus intereses, y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo, o el órgano jurisdiccional que conozca en segundo grado o que se desenvuelva como alzada de aquel que conoció el caso en primera instancia.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes(CADELA), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales podrán ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, en virtud de ser los mismos de orden público.
Ello así, esta Corte observa que los accionantes indicaron en su escrito de amparo que “…En fecha 14 de noviembre de 1995 la FUNDACIÓN FONDO DE COOPERACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE EMPRESAS ASOCIATIVAS (FONCOFIN) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO CENTRO COOPERATIVO DE CARACAS, suscribieron de manera bilateral un contrato de comodato en el cual, la primera daba en préstamo de uso un lote de terreno ubicado en la Avenida Sucre de la Parroquia Sucre, Sector Agua Salud, Catia, Caracas…”.
Asimismo, manifestaron que “…El objeto del contrato era única y exclusivamente para la creación y desarrollo, bajo el sistema de la autogestión del Centro de la Economía Solidaria y actividades articuladas al mismo [conviniendo] un plazo de veinte (20) años para la duración del mencionado contrato, en el cual se le iba a dar utilidad del inmueble en los términos pactados [fijando] una cláusula de preferencia a favor de COOPERCENTRO, a fin de evitar traspaso de la propiedad del inmueble sin el respeto de los derechos subjetivos que haya podido generarse a favor de COOPERCENTRO por el desarrollo de las actividades que ejerce en el inmueble…”.
Indicaron que, “…en fecha 21 de octubre de 1999 se decretó la disolución y liquidación de FONCOFIN [y] El 17 de junio de 2008 se designó al Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) como órgano encargado de finiquitar los actos tendentes a la liquidación de los bienes no liquidados de FONCOFIN [siendo que] el IAFUS (…) notifica a COOPERCENTRO de la decisión UNILATERAL de (…) declarar la EXTINCIÓN ANTICIPADA del contrato de comodato…”.
Alegaron que los hechos narrados constituyen un violación de su derecho al trabajo, a la propiedad comunitaria y a la autogestión, de su derecho a la protección en el ejercicio de la actividad económica, a la seguridad jurídica y al debido proceso “…de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 112, 115, 137, 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar que en referencia a la interposición de acciones de amparo como medio procesal para restablecer situaciones jurídicas presuntamente infringidas, este medio procesal constitucional está destinado a proteger en forma breve, sumaria y eficaz los derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación, sólo en ausencia de un medio o recurso ordinario legalmente previsto para el caso particular, dado su carácter extraordinario.
Al respecto, este Órgano jurisdiccional observa que la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, señaló lo siguiente: (i) que en fecha 14 de noviembre de 1995, suscribió con la Fundación Fondo de Cooperación y Financiamiento de Empresas Asociativas (FONCOFIN), de manera bilateral, un contrato de comodato en el cual la referida Fundación le daba en préstamo de uso un lote de terreno ubicado en la Avenida Sucre, de la Parroquia Sucre, sector Agua Salud, Catia, de la ciudad de caracas; (ii) que el referido contrato de comodato tenía un plazo de duración de veinte (20) años; (iii) que el objeto del contrato era única y exclusivamente la creación y desarrollo, bajo el sistema de la autogestión, del Centro de Economía Solidaria; (iv) que el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) fue designado en fecha 17 de junio de 2008, como órgano encargado de liquidar los bienes pertenecientes a la Fundación Fondo de Cooperación y Financiamiento de Empresas Asociativas (FONCOFIN), en virtud de la disolución y liquidación de la misma decretada en fecha 21 de octubre de 1999; (v) que en comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008 y ratificada mediante notificación notariada de fecha 23 de septiembre de 2008, el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS), subrogado en los derechos que tenía la Fundación Fondo de Cooperación y Financiamiento de Empresas Asociativas (FONCOFIN), sobre el referido lote de terreno, comunicó a los accionantes su decisión de extinguir unilateralmente el contrato de comodato suscrito.
Ello así, aún cuando no consta en autos el contrato de comodato suscrito entre las partes, se infiere de los hechos narrados la existencia de una relación jurídica contractual cuyo cumplimiento, ejecución o resolución está sujeto a las normas contenidas en el contrato, en virtud del principio de libertad de pactos y de relatividad de los mismos, y en forma supletoria, se observarán las normas sustantivas aplicables a la materia, según la naturaleza jurídica de la relación pactada (civil, administrativa, mercantil, etc).
En tal sentido, este Órgano jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Énfasis añadido).
Es menester indicar con relación a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competentes para “...anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...” De este modo, la Constitución garantiza a los administrados el resguardo de los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, no sólo a través de la vía del amparo, sino también por intermedio de las potestades conferidas a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuales figura la tutela de los derechos y garantías constitucionales por conducto del ejercicio de los recursos contencioso administrativos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. En sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel), la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Énfasis añadido).
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5, del artículo 6, eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Énfasis añadido).
De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, se desprende que en el caso de marras, los accionantes evidentemente no ejercieron el medio procesal ordinario e idóneo para solventar la situación jurídica que denuncian como violatoria de sus derechos, a los fines de demandar la ejecución del contrato de comodato suscrito con la parte presuntamente agraviante, es decir, a través de la interposición de demanda por cumplimiento de contrato celebrado con la administración, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2008, por los ciudadanos Nubia Capote y José Gainzarian, asistidos por el Abogado Gustavo Marín García, identificado anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2008, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MANUEL BERROTERÁN, ELVIS SALAVARRÍA, DOUGLAS PÉREZ, NUBIA CAPOTE y JOSÉ IGNACIO GAINZARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.920.746, 10.487.806, 8.773.361, 11.049.374, 4.774.127, respectivamente, actuando con el carácter de miembros del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSORCIO COOPERATIVO DE CARACAS (COOPERCENTRO); ROSSMARY ÁLVAREZ, JOSEFINA HEPZIA ÁLVAREZ y YOLANDA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.959.708, 12.389.021, 3.662.074, respectivamente, actuando con el carácter de PEQUEÑOS EMPRENDEDORES asociados a COOPERCENTRO; FRANKLIN PRIETO, JULIO FAJARDO, EDITH RAMOS, ISMAEL MONTES DE OCA, GERMÁN A. MARÍN, JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, NEYERLY MONTES CERVANTES y CARMEN REGALADO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.562.194, 6.193.742, 24.209.675, 9.879.137, 5.788.423, 15.838.014, 15.838.110, 5.618.213, respectivamente, actuando con el carácter de representantes y asociados de la Cooperativa COMPROAMS 35, R.L. asociados a COOPERCENTRO; RICHARD ANDRÉS MATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.382, actuando con el carácter de representante de la Cooperativa INFOCOAS asociada a COOPERCENTRO; y ALFREDO MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.150.711, actuando con el carácter de representante de la Cooperativa C.I.S.E. 225, asociado a COOPERCENTRO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000039
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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