JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000041
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 910-09 de fecha 17 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.125, asistido por la Abogada Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.453, contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1º de diciembre de 1964, bajo el Nº 255, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00053 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede José Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por la Abogada Jennifer Rizza Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 126.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.
El 22 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa. Asimismo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Jean Carlos Aguilar Galindez, asistido por la Abogada Marianela Peña, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00053 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede José Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su admisión y ordenó la notificación a las partes, fijó para las noventa y seis horas siguiente, la audiencia oral y pública, contados a partir de que conste en auto la última notificación de las partes, la cual se realizó el 9 de marzo de 2009, declarándose CON LUGAR la acción propuesta y ordenando a la accionada reincorporar y pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales al accionante, dando cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede José Pío Tamayo.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la opinión Fiscal, mediante la cual estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó el extenso correspondiente a la mencionada decisión, la cual fue apelada el 11 de marzo de 2009, por la Abogada Jennifer Rizza, Apoderada Judicial de la accionada y el 12 de marzo de 2009, por el Abogado Walter Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.590, actuando también como representante de la accionada.
En fechas 16 y 20 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la accionada, consignó escritos ratificando la apelación interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente que fue recibido el 21 de abril de 2009.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Jean Carlos Aguilar Galindez, asistido por la Abogada Marianela Peña, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00053 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede José Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante, en los siguientes términos:
Indicó que, en fecha 19 de agosto de 2002, comenzó a prestar servicio en la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., ejerciendo el cargo de obrero, devengando un sueldo de Quinientos Doce con Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 512,33), hasta el 24 de noviembre de 2006, fecha en la que la empresa decidió prescindir de sus servicios sin justa causa, aún “…estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial Prevista Inicialmente en el Decreto Presidencial 1.732, de fecha 28/04/2002, y con sus últimas prórrogas previstas el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 11/01/2.003, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608 de fecha 13/01/2.003, y en Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 11/07/2.003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, de fecha 14/07/2.003, con su última Prórroga en decreto Nº 4848 de fecha 28/09/2.006 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532…”.
Que, “…en fecha 15 de enero de 2007, una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, el Inspector dicta Providencia Administrativa Nº 00053, en el expediente Nº 005-2006-01-03020, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído por mi incoada en contra de la referida empresa Embotelladora Terepaima C.A y ordena a ésta última restituirme en mis labores y así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta mi efectiva reincorporación y que debía cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (03) días después de notificadas las partes, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas y negritas del accionante)
Señaló que, “…en fecha 15 de marzo de 2007, visto que la empresa Embotelladora Terepaima C.A. se negó a acatar el reenganche y visto el reiterado desacato por parte de ésta, a cumplir las obligaciones contraídas ante ese Órgano Administrativo, el despacho ordena remitir el expediente a la Sala de Sanciones para dar inicio al procedimiento sancionatorio…”.
Refirió que, “…En fecha 19 de marzo de 2.007, el Inspector Jefe del Trabajo ordena dar curso al respectivo procedimiento sancionatorio de Ley, expediente signado con el Nº 005-2007-06-00207, acuerda notificar al representante legal de la accionada, notificación que es debidamente practicada el 21 de marzo de 2.007…”.
Que, “…se observó que la accionada, transcurrido el lapso probatorio, no promovió ni evacuó probanza alguna que demostrare sus alegatos en el presente procedimiento, se hizo procedente declarar en fecha 16 de mayo de 2.007, a través de Providencia Administrativa Nº 00357, con lugar el procedimiento sancionatorio contra la empresa (…) y en consecuencia, impone multa por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILÑ (sic) NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.536.975,oo) por desacato a lo ordenado…”. (Mayúsculas del accionante)
Señaló que, “…Los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo, la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. ha burlado de manera inexcusable los derechos constitucionales y legales del aquí recurrente establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al trabajo…”.
Por último, solicitó que el presente recurso de amparo constitucional sea declarado con lugar y se le ordene a la empresa el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos en cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 00357.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
“…se hace necesario resolver el punto previo alegado por la parte accionada relativo a la inadmisibilidad de la acción interpuesta establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, quien aquí juzga observa que ha habido una conducta asumida por el hoy quejoso relativa a que habiendo obtenido una providencia administrativa a su favor ha impulsado los procedimientos de multa que la Ley pone a su alcance como medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, el mismo no puede interpretar sino como el agotamiento de los organismos ordinarios que en sede administrativa ha realizado el quejoso para lograr la satisfacción de su pretensión y por cuanto que los mismos –como se observa- han sido infructuosos, es donde les queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional ante este tribunal. (…) Ha existido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la administración debe exigir y hacer ejecutar en razón del principio de ejecutoriedad sus actos administrativo, y ese es el motivo por el cual, la parte debe agotar todos los procedimientos ordinarios tendientes a lograr en sede administrativa la ejecución de las providencias, en razón de ello, este tribunal debe desechar el argumento relativo a la inadmisibilidad por cuanto que precisamente el hoy quejoso lo que hizo fue agotar los mecanismos ordinarios que le otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo (…) y es así como de modo excepcional procede el amparo ante éste Tribunal, al ver que esos instrumentos indirectos de presión se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado como efectivamente ocurrió en el caso de marras. (…) ante la evidencia en autos de que, en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…) cuyo procedimiento fue agotado en su totalidad a través de las multas correspondientes, cuya última data de fecha 14 de octubre de 2008 según planilla de liquidación Nº 423 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara anexa al folio 221, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la Providencia Administrativa, por lo que la acción de amparo debe prosperar (…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional (…) SEGUNDO: Se ordena a la Empresa Embotelladora Terepaima C.A de cumplimiento inmediato a la providencia administrativa y proceder a la reincorporación y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (…) TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades…”. (Mayúsculas y negritas de la sentencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.
La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro-ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ello así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Galindez, por cuanto constató que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento de multa al cual hace referencia la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr el efectivo cumplimiento por parte de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede José Pío Tamayo, y que conforme al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, requisito por demás necesario para la interposición del Recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente. En consecuencia, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado con lugar.
Asimismo, la parte accionante dirige su pretensión a que se dicte un mandamiento de amparo en el cual se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado en la providencia administrativa Nº 00053 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede José Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de Amparo Constitucional rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo, -así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L) la cual expresó lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de amparo constitucional necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 25) del expediente que ciertamente consta Auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., mas no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 647 El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione; b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores; c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal; e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora; f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.” (Negritas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos la notificación y la planilla de liquidación Nº 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Aguilar Calindez, contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional. Así se declara.
En consecuencia, constatado que se agotó la vía administrativa por parte del accionante debe, esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Rizza Meléndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 11 de marzo de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR GALINDEZ, asistido por la Abogada Marianela Peña, contra la sociedad mercantil, antes identificada, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00053 de fecha 15 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Sede José Pío Tamayo, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000041
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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