JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000044

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA-0455-09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.276, asistido por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.537, contra el COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2009, por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano Carlos Eduardo Ortega Ortega, asistido por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que fungía como Distribuidor, acción de amparo constitucional “…en contra de la omisión por parte del Comandante General del Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de contestar la solicitud que formulara ante ese despacho, recibida en fecha 06 de mayo de 2008…”. Como fundamento de su acción indicó lo siguiente:
Señaló, que detentaba la jerarquía de Guardia Nacional y que en fecha 16 de enero de 2007, fue informado vía telefónica por el Auxiliar del Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 55 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, que debía asistir a un Consejo Disciplinario en su contra, el cual se llevaría a cabo al día siguiente.
Afirmó, que fue sometido efectivamente al Consejo Disciplinario “…sin que me fuera permitido estar asistido de abogado de confianza, no siendo debidamente notificado por escrito y con antelación a la realización del referido consejo, de manera tal que tuviera acceso a las actas a fin de preparar mi defensa. No se me permitió controlar las pruebas incorporadas al proceso ni mucho menos promover las propias en mi descargo, tampoco se me señaló el término del cual disponía para ejercer mi defensa a través de los medios y con las garantías que le (sic) otorga la Ley, violando de esta manera mi sagrado y legítimo derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Narró, que luego de realizado el Consejo Disciplinario en su contra regresó a su Comando natural y que el 28 de junio de 2008, el Comandante de la Compañía a la cual pertenecía le indicó “…que debía presentarme al Destacamento donde me notificarían de mi pase a retiro de la Institución por medida disciplinaria…”.
Manifestó, que una vez en la sede del Destacamento 55, solicitó la entrega de la notificación de su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, obteniendo como respuesta el desalojo de las instalaciones por el uso de la fuerza.
Relató, que en fecha 08 de agosto de 2007, se dirigió por escrito al Comandante General del Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, “…a los fines que me entregaran la notificación de la conclusión del Consejo Disciplinario y del acto administrativo del que fui objeto y si era cierto o no que había sido separado de las filas castrenses …omissis… recibiendo como respuesta que mi notificación estaba saliendo en ese momento en valija para el Comando Regional Nº 5…”.
Expresó, que al dirigirse al aludido Comando Regional en procura de la notificación del acto administrativo mediante el cual se le pasaba a retiro, obtuvo como respuesta mediante Oficio Nº CR5-EM-DP 1840 suscrito por el Comandante Regional, que debía elevar su petición al Comando de Personal de la Guardia Nacional, por ser este el Órgano a quien le correspondía tramitar la solicitud planteada.
Indicó, que dirigió comunicaciones similares al Comando de Personal de la Guardia Nacional, en fechas 13 de agosto de 2007, 05 de septiembre de 2007, 15 y 24 de octubre de 2007, sin obtener respuesta alguna.
Señaló, que en fecha 01 de abril de 2008, se dirigió por escrito al Comandante General del Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de que pusiera fin a esta situación, comunicación que fue recibida en ese Despacho el 06 de mayo de 2008, obteniendo como repuesta Oficio Nº CG-AG-06302 de fecha 25 de agosto de 2008, suscrito por el Director de Ayudantía General de ese Componente, mediante la cual se le informó que la Consultoría Jurídica de ese cuerpo solicitaría copia certificada del expediente administrativo para emitir un pronunciamiento acerca de lo pedido, razón por la cual le fue requerida su consignación.
Adujo, que la Administración le ha delegado la carga de entregar documentación que no posee, ya que ha sido producida por ella y que ha venido solicitando a fin de ejercer sus defensas.
Denunció, la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…que no es otra, que la notificación de mi pase a retiro por medida disciplinaria y la entrega del expediente administrativo sustanciado y de esta manera poder interponer los recursos administrativos correspondientes y ejercer mi derecho a la defensa, pues en mi caso no se respondió ni positiva ni negativamente…”.
Solicitó¸ se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, “…y en atención de ello se le ordene al Ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en razón de que omitió darme oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de mi notificación del resultado del Consejo Disciplinario al que fui sometido, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se me entregue copia del expediente administrativo que lo contenga, que fue recibida en su Despacho fecha 6 de mayo de 2008, ya que la administración en respuesta contenida mediante oficio Nº CG-AG-06302 de fecha 25 e (sic) agosto de 2008, delega en mi la carga de suministrar en persona el expediente administrativo certificado que yo mismo estoy solicitando y que fue producido por ella, contraviniendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos; se conteste la misma en sentido positivo o negativo, pero en el caso de ser positivo la adecuada respuesta sólo es posible mediante la notificación personal del acto administrativo de efectos particulares bajo la forma de Resolución, a fin de que logre su eficacia legal y se me entregue copia certificada del expediente administrativo correspondiente…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
…omissis…
Una vez revisado el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera pertinente este Juzgador traer a colación criterio establecido mediante Sentencia Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella contra la Comandancia General De La Guardia Nacional Del Ministerio De La Defensa) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que el accionante en la presente causa, es ‘militar retirado con la jerarquía de Guardia nacional (sic), del Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional’, y en razón de la decisión trascrita ut supra, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.
II. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En tal sentido, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
…omissis…
En este mismo orden, la Jurisprudencia patria ha establecido reiteradamente, que para evitar la configuración del consentimiento expreso, es menester que el presunto agraviado no haya dejado transcurrir un lapso de seis (6) meses desde el momento en el que se produjo la lesión, ello en virtud de que dicho lapso se entiende como prudente para impedir que continúe la violación de su derecho, pues se entiende que después de transcurrido el referido lapso, se ha perdido la urgencia, vigencia y necesidad de que haya un restablecimiento inmediato del derecho o garantía vulnerada o amenazada, cuya restitución se pretende con la acción de amparo, ello en virtud del carácter inmediato, eficaz y sumario de esta acción, siempre y cuando como lo indica la propia Ley, no se trate de violaciones en las que se encuentre involucrado el orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alega como conculcado su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio de quien suscribe, no constituye per se, de acuerdo a lo explanado en el escrito, una violación en la que este (sic) involucrado el orden público y las buenas costumbres, por tanto no considera este Sentenciador que deba ser aplicada la excepción contemplada en el in fine del citado numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez señalado lo anterior, debe este Juzgador examinar la caducidad de la presente acción, a los efectos de verificar la existencia o no del consentimiento expreso en la misma, para lo cual es necesario traer a autos la Sentencia Nº 1.310, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en la cual se estableció lo siguiente.
‘No obstante, se pueden presentar supuestos en los cuales la caducidad de la acción no se perfecciona, en efecto, cuando la violación o amenaza de los Derechos Constitucionales es calificada como ‘continuada o permanente’, el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, no se verifica, en tanto que tales transgresiones a las garantías constitucionales del administrado, no se consuman en un solo momento, sino que se prolongan en el tiempo, creando un estado antijurídico que transgrede la esfera de los derechos constitucionales del presunto agraviado, en el tiempo.
Sin embargo tales violaciones deben distinguirse de aquéllas de efectos continuado, que a diferencia de las ‘violaciones continuadas o permanente’, su perfeccionamiento es inmediato y sus consecuencias permanecen en el tiempo, tal como es el caso de la destitución que se consuma inmediatamente prolongándose sus consecuencias en el tiempo.
En el caso de autos la violación de los derechos constitucionales se consumó en el momento en el que operó la presunta ‘conducta omisiva’ o ‘silencio administrativo’ frente a las solicitudes presentadas por el presunto agraviado, por lo cual, no puede configurarse como una violación continua de los derechos presuntamente conculcados.
Aunado a las anteriores consideraciones, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe aseguar (sic) todo proceso jurisdiccional.’(Resaltado de este Tribunal).
Del criterio anteriormente transcrito, se colige que los casos en los que se trate de una violación continuada o permanente, no se verificará la caducidad de la acción, por cuanto dicha violación se mantiene en el transcurso del tiempo, mientras que en aquellos casos de violaciones de efectos continuados, la violación se materializa en un sólo momento, desde el cual surgen sus consecuencias, por lo que en estos casos el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales transcurre de forma inmediata.
En tal sentido, observa este Juzgador, que el accionante señala que la violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, surge con ocasión de la actitud omisiva del Comandante General de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al no darle respuesta a la solicitud que le realizara mediante escrito, recibido según su dicho en fecha 6 de mayo de 2008, señalando igualmente que dicha comunicación se encuentra contenida en el anexo marcado con letra ‘H’, sin embargo, no consigna el referido anexo, sino una serie de comunicaciones dirigidas al Comandante General de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, en otras fechas, a saber: 8 de agosto de 2007, 13 de agosto de 2007, 5 de septiembre de 2007, 15 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2007.
Así las cosas, habiendo tenido el accionante la oportunidad correspondiente para consignar los documentos fundamentales que creen en este Juzgador la presunción de una violación constitucional inminente que deba hacerse cesar de manera inmediata a través de la presente acción, y siendo que no consignó el instrumento señalado, resulta forzoso para este Juzgador, computar el lapso de caducidad, desde la fecha del recibo de la última comunicación dirigida al presunto agraviante, que fue consignada como anexo ‘F’, esto es desde el 24 de octubre de 2007.
Aún en el supuesto negado que se hubiere solicitado el referido pronunciamiento en la fecha indicada por el accionante en el folio uno (01) de su escrito de acción de amparo, también observa este sentenciador que se excede el lapso para la interposición de la presente acción, puesto que desde la fecha de la supuesta interposición de la solicitud de pronunciamiento el 06 de mayo de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo el 26 de noviembre del mismo año, ha trascurrido un período de seis (06) meses y veinte (20) días.
Ahora bien, siendo que desde la referida fecha 24 de octubre de 2007, hasta el 26 de noviembre de 2008, transcurrió un (1) año, un (1) mes y un (1) día, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional por violación del derecho de Petición y Oportuna Respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Accionante contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), actuando en su condición de rectora y Máximo Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 [caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes], a través de la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Visto lo anterior, se colige entonces que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las consideraciones siguientes:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que la pretensión de la parte Accionante es obtener una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que por escrito ha realizado al Comandante General de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el sentido que se le notifique del resultado del Consejo Disciplinario del cual fue objeto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el Tribunal a quo dictaminó que desde el 24 de octubre de 2007, fecha en la que según las actas que rielan al expediente fue realizada la última de las solicitudes por parte del Accionante, hasta el 26 de noviembre de 2008, fecha en la que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se considere consentida tácitamente la vulneración de derechos o garantías constitucionales, lo cual le condujo a declarar Inadmisible la acción de amparo propuesta.
Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente (folios 18 al 24), observa esta Corte que constan las siguientes solicitudes dirigidas por el Accionante al Organismo Accionado:
 Comunicación de fecha 08 de agosto de 2007, dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional, recibida en esa misma fecha, mediante la cual el Accionante solicitó se le informara acerca de la existencia de un acto administrativo a través del cual se le pasó a situación de retiro del Componente, y en caso de ser positivo el retiro, éste le sea notificado.
 Comunicación de fecha 13 de agosto de 2007, dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional, recibida en esa misma fecha, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento instruido en su contra, así como del Acta del Consejo Disciplinario a que fue sometido en fecha 17 de enero de 2007, en la sede del Comando Regional Nº 5.
 Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2007, dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional, recibida en esa misma fecha, a través de la cual solicitó nuevamente los recaudos mencionados.
 Comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional, recibida en esa misma fecha, mediante la cual solicitó nuevamente los recaudos antes referidos.
 Comunicación de fecha 24 de octubre de 2007, dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional, recibida en esa misma fecha, a través de la cual solicitó nuevamente los recaudos antes mencionados.
Ahora bien, así como lo señaló el A quo, advierte esta Alzada que no existe constancia en el expediente de la comunicación de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el Accionante y dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que fue recibida -a decir del Accionante- en ese Despacho el 06 de mayo de 2008, motivo por el cual el lapso de caducidad de la acción de amparo constitucional debe computarse a partir del 24 de octubre de 2007, fecha en la cual, según los documentos que conforman el expediente, el ciudadano Carlos Eduardo Ortega Ortega solicitó por escrito al mencionado Órgano militar copia certificada del expediente administrativo contentivo del presunto procedimiento instruido en su contra, así como del Acta del Consejo Disciplinario a que fue sometido en fecha 17 de enero de 2007, en la sede del Comando Regional Nº 5, a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Respecto al lapso de caducidad en este tipo de acciones especiales, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”. (Destacado de esta Corte).
Con relación a esta norma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 778 de fecha 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal, C.A., que expresó:
“…Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…”.
De lo dispuesto en la norma transcrita y de la jurisprudencia citada se desprende que el consentimiento expreso o tácito de la violación de los derechos o garantías constitucionales por parte del presunto agraviado, devendrá en la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, salvo en aquellos casos en que se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
En el caso sub examine nos interesa analizar lo dispuesto en el primer parágrafo del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace alusión a lo que debe considerarse como consentimiento tácito, aun cuando en el texto de la norma se indica “consentimiento expreso”, ello, por cuanto de su contenido se colige que es la inercia del presunto agraviado lo que determina la aceptación de la violación de sus derechos constitucionales.
Así, advierte esta Corte que, tal como lo indicó el A quo, desde el 24 de octubre de 2007, fecha en que fue remitida por el Accionante comunicación dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de la cual planteó su pedimento según consta al folio veinticuatro (24) del expediente, hasta el 26 de noviembre de 2008, fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo según consta al folio trece (13), había transcurrido un (01) año, un (01) mes y un (01) día, superando así con creces el lapso de seis (06) meses establecido en la Ley para que se considere que hubo consentimiento tácito en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta denunciado como conculcado por el pregunto Agraviado, de allí que, en efecto, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA ORTEGA, asistido por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra el COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000044
ES/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,