JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001786
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1924-07 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.638.880, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.733, contra la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE INGENIERÍA Y URBANISMO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró “la intrascendencia de las pruebas” promovidas por la parte recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López. En esa misma oportunidad se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2179-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, y se ordenó notificar al ciudadano Otoniel Pautt, al Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y al Síndico Procurador Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Otoniel Pautt.
En fecha 2 de abril de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENSIÓN O CARENCIA
En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Otoniel Pautt debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, interpuso recurso de abstención o carencia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en el año 1995, compró un inmueble distinguido con el N° D-57, ubicado en la parcela 4-A de la Hacienda el Ingenio del Municipio Zamora, a la Administración Inmobiliaria y Construcciones, C.A. (A.I.C.O.), cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito.
Que dicha empresa no le entregó el inmueble en la fecha establecida, razón por la cual demandó por cumplimiento de contrato, obteniendo sentencia a su favor en fecha 17 de noviembre de 1998, en la cual el tribunal de la causa ordenó la entrega forzosa del inmueble, mediante mandamiento de ejecución de fecha 30 de abril de 1999.
Que el 29 de septiembre de 1999, tomó posesión legal del inmueble Nº D-57, “…en el momento que existía una invasión general de las SESENTA CASAS…”, y el 8 de de septiembre de 2000, registró la sentencia ejecutoriada.
Que en fecha 22 de julio de 2002, solicitó ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Zamora, el número catastral correspondiente para su propiedad siéndole asignado el N° 02031501D5700.
Que estando solvente con respecto a los impuestos municipales, ese mismo día mediante comunicación dirigida a la Dirección Municipal solicitó el permiso de habitabilidad, del cual no obtuvo respuesta, reiterando tal solicitud en subsiguientes comunicaciones.
Que en vista de la omisión de pronunciamiento optó por recurrir a otras instancias de la Alcaldía del Municipio Zamora, dirigiéndose en múltiples ocasiones a la Sindicatura Municipal, a la Comisión de Urbanismo, a la Comisión de Participación Ciudadana, a la Vice-presidencia de la Cámara Municipal, a la Comisión de Ambiente, a la Dirección de Servicios Públicos, e incluso se dirigió al Alcalde del Municipio Zamora, los cuales incurrieron en la omisión de pronunciamiento respecto a la habitabilidad solicitada.
Que el 15 de marzo de 2004, la Asesora Jurídica de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal le informó “…que debe consignar factibilidad o constancia de servicios públicos por parte de las empresas Eleggua (sic) e Hidrocapital…”, pero que dichas empresas le han negado la solicitud de servicio individual de agua.
Que solicitó a dicha Dirección Municipal, conforme al artículo 14 de las Normas para la Prestación de Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Agua Residuales, autorización para construir un sistema de acueducto bajo su propia responsabilidad, e información sobre un proyecto de electrificación para el sector, de las cuales no ha obtenido respuesta alguna.
Que el recurso de abstención y carencia se basa en las dos últimas solicitudes realizadas ante la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, de fechas 7 de marzo de 2005 y 5 de abril de 2005.
Que, se han violentados los artículos 545, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el artículo 14 de las Normas para la Prestación de Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Agua Residuales, el artículo 11, literal f de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y el artículo 3, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicio de Agua potable y de Saneamiento. De igual manera consideró vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 51, 83, 115 y 141 del Texto Fundamental.
Por último, solicitó “…se decrete medida de amparo cautelar contra la conducta omisiva desarrollada por la Dirección municipal in comento y, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” se ordene a la Dirección de la Alcaldía del Municipio Zamora dar respuestas a las solicitudes realizadas y se le otorgue la Cédula de Habitabilidad solicitada.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “intrascendentes” parte de las pruebas promovidas por el recurrente, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“…Vista la oposición de fecha 15 de octubre de 2007, a las pruebas promovidas por la parte accionada, marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’, las cuales corren insertas a los folios ciento cincuenta y dos 151) (sic), ciento cincuenta y tres (152) (sic) y ciento cincuenta y cuatro (154) respectivamente, por cuanto considera que las mismas son manifiestamente legales (sic) e impertinentes, ya que según la parte accionante, las mismas no evidencian que el Ciudadano Otoniel Pautt Andrade, haya recibido oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración municipal a las solicitudes de fechas 07 de mayo de 2005 y 05 de abril de 2005 las cuales constituyen el objeto del presente recurso, este Juzgado niega la oposición planteada por la parte recurrente, y se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, éste Órgano Jurisdiccional observa, en relación con los puntos denominados: ‘PRIMERO’, ‘CUARTO’, ‘QUINTO’, ‘SEXTO’, ‘QUINTO’, ‘SÉPTIMO’, ‘OCTAVO’, ‘NOVENO’, ‘DÉCIMO’, ‘DÉCIMO PRIMERO’, ‘DÉCIMO SEGUNDO’, ‘DÉCIMO TERCERO’, ‘DÉCIMO CUARTO’, ‘DÉCIMO QUINTO’, ‘DÉCIMO SEXTO’, ‘DÉCIMO SÉPTIMO’, ‘DÉCIMO OCTAVO’, ‘DÉCIMO NOVENO’, ‘VIGESIMO SEGUNDO’, este Juzgado considera que la parte actora promovió el Mérito Favorable de los autos, por ‘lo que de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
‘... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad...’ .
En razón a lo anterior esta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE, el pronunciamiento de este Tribunal sobre los mismos. En cuanto a los puntos identificados como ‘SEGUNDO’, ‘TERCERO’ y ‘VIGESIMO TERCERO’, ésta Juzgadora observa que los mismos conforman alegatos, los cuales podrán ser expuestos en la oportunidad correspondiente.
Con respecto a la solicitud de exhibición de los siguientes documentos:
1. Del permiso municipal del Servicio grupal de agua potable, signado con el Código de cuenta contrato N° 7000451, se niega la exhibición del mencionado documento, por cuanto el representante legal de la parte querellante no cumplió con los requisitos establecidos el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, al no señalar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
1. Documento de servidumbre que debió constituirse para la aprobación y ejecución del proyecto de electrificación N° 6037720, se observa, que no fue consignado ningún elemento que certifique la existencia del mencionado documento, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Finalmente, con respecto al punto VIGESIMO TERCERO, del escrito de promoción de pruebas, se observa que lo que se promueve forma parte del principio del jura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho por lo tanto no es promoción de pruebas…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, presentó escrito de informes basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó el vicio de falso supuesto ya que “…la sentenciadora no solo incurrió en un error material en la calificación de la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que le sirvió de fundamento para emitir el aludido auto, sino que se evidencia que incurrió también en suposición falsa al atribuirle a la precitada sentencia Nº 96-881 un criterio jurisprudencial que no contiene, o habiéndolo tenido, cabe agregar que el mismo solo resultaría aplicable al punto PRIMERO, pero no a los demás puntos denominados del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS…”.
Denunció que el A quo al declarar intrascendentes varias de las pruebas promovidas por considerar que solo había promovido el merito favorable de los autos, incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación con la admisibilidad de cada una de las pruebas que promovió, limitándose a un pronunciamiento genérico que no permite precisar el mérito probatorio de dichas pruebas.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule el auto recurrido y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte sentencia sobre la oposición planteada y sobre la admisibilidad de cada una de las pruebas promovidas.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2007, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido se observa lo siguiente:
La decisión contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación se refiere al auto de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, donde se declaró la intrascendencia de las pruebas promovidas.
Ahora bien, cabe destacar que el presente caso versa sobre un recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt en contra de la Dirección Municipal de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda.
En este sentido, se observa que rielan a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150), escrito de pruebas consignado en fecha 11 de octubre de 2007, por el ciudadano Otoniel Pautt, debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual promovió el mérito favorable de una serie de documentos cursantes en autos.
Ello así, se desprende que el A quo en el auto apelado, declaró intrascendentes las documentales promovidas en los Capítulos Primero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo Segundo, señalando respecto a estas pruebas –objeto de esta apelación– lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, éste Órgano Jurisdiccional observa, en relación con los puntos denominados: ‘PRIMERO’, ‘CUARTO’, ‘QUINTO’, ‘SEXTO’, ‘QUINTO’, ‘SÉPTIMO’, ‘OCTAVO’, ‘NOVENO’, ‘DÉCIMO’, ‘DÉCIMO PRIMERO’, ‘DÉCIMO SEGUNDO’, ‘DÉCIMO TERCERO’, ‘DÉCIMO CUARTO’, ‘DÉCIMO QUINTO’, ‘DÉCIMO SEXTO’, ‘DÉCIMO SÉPTIMO’, ‘DÉCIMO OCTAVO’, ‘DÉCIMO NOVENO’, ‘VIGESIMO SEGUNDO’, este Juzgado considera que la parte actora promovió el Mérito Favorable de los autos, por ‘lo que de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
‘... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad...’ .
En razón a lo anterior ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE, el pronunciamiento de este Tribunal sobre los mismos…” (Resaltado y mayúsculas del original).
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se solicitó hacer valer o reproducir el mérito favorable de una serie de documentos cursantes en autos. Sin embargo, el A quo consideró intrascendente emitir pronunciamiento sobre dicha promoción, puesto que es su obligación al momento de decidir, analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, con independencia del resultado favorable de su mérito con relación a las partes.
Ahora bien, a los fines de analizar la conformidad a derecho de tal pronunciamiento, es necesario señalar que la valoración o reproducción del mérito favorable no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, del cual el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de que medie solicitud de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
El mencionado “Principio de la comunidad de la prueba”, consiste en que una vez incorporadas las pruebas al proceso, se hacen propiedad del mismo, pudiendo beneficiar o perjudicar a quien la promueva o a su contrario y, en consecuencia, el juez puede, al realizar su análisis, utilizarlas para fines diferentes a aquel para lo que fueron promovidas por los litigantes, apreciarlas conforme a las reglas legalmente establecidas y, de no existir una tarifa legal expresa, la sana crítica, sin que tal actividad del Juez pueda interpretarse como que él incumple su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 325 de fecha 26 de febrero de 2002 (Caso: CORPOVEN S.A contra ABENGOA VENEZUELA, S.A.) señaló lo siguiente:
“…Este principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad....” (Resaltado de esta Corte).
Es así que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la haya promovido (Principio de comunidad de la prueba), y ya la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran “adquiridas” para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.
Por lo tanto, la reproducción del mérito favorable de los autos, no se puede considerar –en atención a lo planteado–como un medio de prueba, sino como la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de ésta.
En este sentido, se desprende en el presente caso que no fue promovido un medio probatorio susceptible de valoración, pues lo planteado por la parte recurrente en el escrito de pruebas fue la reproducción del mérito favorable de una serie de instrumentos consignados en el expediente. Por tanto, siendo que el Juez de la causa está en el deber de respetar y aplicar de oficio dichos principios sin necesidad de alegación de parte, considera esta Corte que es innecesario y consecuencialmente improcedente valorar las alegaciones expuestas en el escrito de pruebas; razón por la cual, considera esta Corte que la decisión tomada por el A quo de declarar intrascendentes parte de las pruebas promovidas está ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se Confirma el auto apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el ciudadano OTONIEL PAUTT debidamente asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de octubre 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso de abstención o carencia interpuesto por el referido ciudadano, contra la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE INGENIERÍA Y URBANISMO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001786
AB
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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