JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2009-000195
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-2009 de fecha 13 de enero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Garrido y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSALBA MATHEUS DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.121, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado Superior mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más el término de dos (2) días correspondientes al término de la distancia para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual indicó que visto que la parte apelante en fecha 18 de diciembre de 2008, presentó recurso de apelación contentivo de los informes correspondientes, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaren las observaciones pertinentes al caso, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ANDRÉS BRITO.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de noviembre de 2006, los Abogados José Gregorio Garrido y María Molina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rosalba Matheus de Sulbarán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicaron que su representada prestó servicios personales y directos en forma regular y permanente con salario estipulado por Unidad de Tiempo, con base en una relación de trabajo subordinado por tiempo indeterminado en el cargo de Docente adscrito a la Dependencia de la Escuela Básica César Zumeta.
Alegaron que en fecha 15 de octubre de 1997, el ciudadano Carlos Villarroel, actuando con el carácter de Secretario General de Educación, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 130 y 134 de la Constitución del estado Aragua y en la Cláusula Nº 34 de la II Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo del estado Aragua con los Trabajadores Dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación, informó a su representada que a partir del 30 de abril de 1997, se le otorgaba el beneficio de jubilación por haber acumulado una antigüedad de 31 años, y haber cumplido con los requisitos y formalidades indispensables para ello; comunicándosele del mismo modo, que se le asignaría la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada.
Que en fecha 9 de diciembre de 1997, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emitió la Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Un Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.051.826,23), y que tales conceptos correspondían a la última remuneración percibida por el trabajador; los montos globales por concepto de indemnización de antigüedad por causa del régimen anterior y régimen nuevo; los intereses acumulados; la compensación por transferencia y los intereses moratorios según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvieron que en fecha 17 de septiembre de 1998, el Profesor Carlos Villarroel le dirigió una comunicación a la entonces apoderada judicial de su mandante en la cual le informa que “…en virtud de la demanda interpuesta ante la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, y que luego de haber realizado un profundo estudio y análisis, reconocen que en la liquidación de los jubilados tuvieron una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, y que por cuestión presupuestaria no pueden cancelarle dichas diferencias…”, razón por la cual la recurrente procedió a efectuar reclamaciones por ante la Gobernación del estado Aragua, a fin de que la diferencia le fuera cancelada, pero –a su decir- las mismas han sido infructuosas.
Que en la determinación de los cálculos realizados al momento de cancelar las prestaciones sociales de su representada, la Gobernación del estado Aragua no tomó en cuenta los siguientes conceptos: a) el tope máximo que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de 13 años; b) los intereses generados correspondientes al régimen anterior hasta el 19 de junio de 1997 “…son errados por acción de error en su formulación…”; c) el capital que nace por el incumplimiento del artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado por la antigüedad, la compensación por transferencia, los intereses generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley; d) los intereses generados desde el 19 de junio de 2002, hasta su real pago.
Del mismo modo, afirmaron que su solicitud tiene como fundamento los artículos 3, 8, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron que al momento de efectuar los cálculos, la Gobernación recurrida no tomó en cuenta el salario integral, así como tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, el interés de mora en el pago desde el 18 de junio de 2002, hasta la fecha real de pago, por lo que consideraron que el Ente recurrido “…tiene una diferencia a pagar a nuestro mandante, en virtud del error en sus cálculos, todo en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes…”.
Finalmente, solicitaron que la Gobernación recurrida le cancele al recurrente: i) la indemnización de antigüedad del régimen anterior, el cual asciende a la cantidad de Cien Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 100.140,46); ii) la cantidad de Un Millón Setenta Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.070.504,77), por concepto de intereses acumulados del régimen anterior; iii) la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 225.780,12), por concepto de intereses adicionales sobre el saldo del 18 de junio de 1997, al 18 de junio de 2002 de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; iv) la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.424.797,21) por concepto de intereses de mora sobre el régimen anterior desde el 18 de junio de 2002, hasta el 30 de junio de 2006; v) la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.777,34), por concepto de prestaciones de antigüedad del nuevo régimen; vi) en cuanto al interés acumulado del nuevo régimen, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.481,73); y vii) la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.859.481,43).
Asimismo, solicitaron que se condene a la parte recurrida al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha real del pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia; y que se condene a la recurrida al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de lo demandado hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“…De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente; especialmente a las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado (sic) Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado (sic) Aragua, por haber mantenido una relación de 31 años.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual no es (sic) sino observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a (sic) accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 10 de la presente causa, que la recurrente interpone un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 07 de Noviembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el último pago en fecha 09 de Diciembre (sic) de 1997, tal como consta al folio 02 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana Matheus de Sulbarán Rosalba, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este (sic) fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más Alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana Matheus de Sulbarán Rosalba, mediante Apoderados Judiciales, contra la Gobernación del Estado (sic) Aragua…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2008, la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Señaló que del análisis efectuado al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que el mismo “…en primer lugar indica Todo recurso con fundamento en esta Ley, aquí tenemos nuestra posición ya que nuestra querella se fundamenta en una Diferencia Existente en el pago de las Prestaciones Sociales y no en la resolución de la Jubilación otorgada que pudiera considerarse el Acto Administrativo, pero que tampoco versa sobre esta Ley sino sobre la Ley de Educación quien es la que rige mi (sic) representada…”.
Que para la reclamación formulada en el escrito recursorio, el lapso que debió tomarse en cuenta es el de un (1) año a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo “…por lo tanto no operaría la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado (sic)…”.
Indicó que “…el régimen funcionarial aplicable a los servicios públicos docentes esta (sic) previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y en el Reglamento del ejercicio de la profesión (sic) docente (sic), que constituyen el estatuto funcionarial especial de este tipo de funcionarios. Sin embargo, el mismo texto normativo de la Ley Orgánica de Educación permite que por la índole de los servicios que presta el docente, como son el ser de carácter público en vinculación directa con el Estado y de interés general, aplicar leyes especiales en caso de lagunas en su legislación principal…”.
Seguidamente, manifestó que “…dicho sistema está conformado, en primer lugar, por la legislación especial de los docentes antes señalada; en segundo lugar, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en tercer lugar, será aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en todo lo no previsto, será aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado (sic) y Municipios…”.
Expresó que en materia de prestaciones sociales se concede en sede administrativa “…un trato igualitario que permita conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación tal como lo contempla el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, concluyó que el objeto de ejercer el presente recurso de apelación es “…para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de mi representada…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110. “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo contencioso administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por medio de la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo, para lo cual observa lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad solicitar a la Gobernación del estado Aragua, que le cancele a la ciudadana Rosalba Matheus de Sulbarán, lo que supuestamente se le adeuda por motivo de diferencia de las prestaciones sociales y los intereses que las mismas hubieren generado.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado tal decisión, en la afirmación de que había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computó a partir del 9 de diciembre de 1997, hasta el 7 de noviembre de 2006 (folio 112).
Por su parte, la representación judicial de la recurrente ejerció el correspondiente recurso de apelación, indicando que el sentenciador debió aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que tal disposición, regula el régimen funcionarial correspondiente al personal docente, razón por la cual debió decidirse –a criterio de la apelante–, que el lapso que disponía su representada para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial era de un (1) año, tal como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, esta Corte considera menester precisar la normativa aplicable a los efectos de las reclamaciones de los docentes en el pago de diferencias de prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público.
Así las cosas, debe señalarse que la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635, Extraordinaria, de fecha 28 de julio de 1980, establece las directrices y bases de la educación como proceso integral, y determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo, normando el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.
De este modo, se observa que el artículo 76 ejusdem, prevé que:
“…el ejercicio de la profesión docente está fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten…”.
Al efecto, se verifica del texto del Título IV de la Ley in comento, el régimen funcionarial sustantivo aplicable a los docentes al servicio de la Administración Pública, el cual comprende el movimiento del personal en los cargos, y se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos, efectuados a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes por necesidades de servicio, siendo organizado por el Ministerio de Educación, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Órgano encargado de establecer un servicio de evaluación y clasificación del personal docente, que se encontrará a cargo de una junta calificadora en la que tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia, en la que posteriormente los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.
Del mismo modo, será el Ejecutivo Nacional el encargado de fijar al personal docente el sueldo base y los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón, tal remuneración será considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos pudiendo ser objeto de revisión de acuerdo a los mandatos del Ejecutivo Nacional, el cual establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional, recibiendo ajustes y revisiones periódicos. Asimismo, el personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él, entendiéndose que el tiempo que duren éstas, será tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad.
Ahora bien, con relación a la normativa procedimental aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por los docentes con motivo de la prestación de sus servicios, se observa que en virtud de que la Ley Orgánica de Educación no prevé procedimiento alguno, debe observarse necesariamente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual los funcionarios disponen del lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
La aplicación excluyente del señalado lapso de caducidad –frente al lapso de prescripción de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo– fue objeto del análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón), en los casos de reclamaciones judiciales por prestaciones sociales o su diferencia.
Dicha decisión estableció lo siguiente:
“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…” (Énfasis de la Corte).
Ante lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, esta Corte reitera que los Órganos Jurisdiccionales y, en especial la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben aplicar el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, siendo que tales normas, son de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, a fin de asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, expuesto el criterio imperante del Máximo Tribunal, en el cual se aplica el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte debe concluir, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales, los reclamos nacidos de diferencias en el monto de lo cancelado, así como los intereses moratorios generados por la demora en su cancelación, es el de tres (3) meses establecido en el referido artículo; de allí que deba entonces desestimarse los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito, relativo al tiempo que disponía la parte recurrente para ejercer tempestivamente su acción. Así se decide.
Una vez determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ahora pronunciarse respecto a la verificación de la caducidad en la presente causa, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad que no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, so pena de extinción.
Así, la norma in comento establece dos supuestos para la determinación de la caducidad, a saber, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o a partir de la efectiva notificación del acto al interesado.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice, se evidencia que si bien es cierto, que el Juzgado A quo tomó como fecha válida para la realización del cómputo de la caducidad el día 09 de diciembre de 1997, fundamentado en la copia del cheque Nº 97027667 girado por la Gobernación del estado Aragua a favor de la recurrente cursante al folio cuarenta y ocho (48), por la cantidad de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 984.987,00), también lo es, que el referido Tribunal, no hizo referencia a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, la cual tiene como última fecha de cancelación de prestaciones sociales el día 08 de septiembre de 2002, por la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.066.839,23). En consecuencia, esta Corte debe precisar que la última fecha efectiva de cancelación de prestaciones sociales de la ciudadana Rosalba Matheus de Sulbarán, fue el 08 de septiembre de 2002 (folio 46).
En tal sentido, resulta importante destacar, que si bien este hecho ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, lo cierto es que la acción se ejerció bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que por tratarse el artículo 94 ejusdem, de una norma procesal, la misma debe ser aplicada desde su entrada en vigencia, tal y como así lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la aplicación inmediata de las normas de contenido procesal “aun en los procesos que se hallaren en curso”.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar al presente recurso fue la fecha antes descrita, esto es, el 08 de septiembre de 2002, y visto que el recurso fue interpuesto el 7 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se concluye que transcurrió con creces el lapso de (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
Finalmente, con fundamento en la doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia Confirma la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Abogada María Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA MATHEUS DE SULBARÁN, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000195
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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