JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2009-000028

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1003 de fecha 16 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Narciso Corniel Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ y AURA RAMONA RANGEL de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.970.036 y 2.150.402, respectivamente, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 11 de marzo de 2008, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Luis Alberto Hernández y Aura Ramona Rangel de Hernández, antes identificados, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, en los siguientes términos:

Que, en fecha 15 de octubre de 2007, falleció en Caracas el hijo de sus representados, ciudadano Luis Armando Hernández Rangel, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.348.435.

Que en fecha 06 de octubre de 2007, el referido difunto “…se encontraba presenciando un evento de deportes extremos (Skateboarding), amenizado por Ávila TV y la Alcaldía mayo (sic), donde un grupo de jóvenes competían realizando piruetas o trucos en el aire, y deslizándose por largas barandillas, o como se llama actualmente ‘La V’ al estilo libre o Freestyle, cuando a uno de los participantes se le soltó la patineta, volando ésta hasta llegar a la tráquea de LUIS ARMANDO HERNADEZ RANGEL, pues no había ningún tipo de seguridad, como por ejemplo barandas de protección”. (Resaltado del demandante).
Que “…en el momento del accidente los bomberos metropolitanos se encontraban en el lugar, y fueron quienes le prestaron ayuda, trasladándolo al Hospital Vargas. La inobservancia de las normas de seguridad necesarias en el citado evento, por la empresa contratada, hace solidariamente responsable a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser parte organizadora en el evento en cuestión, por cuanto tenía la obligación de constatar que la contratada cumplía con las exigencias requeridas para asumir el contrato…”.

Que, para el momento de la muerte, la víctima Luis Armando Hernández Rangel, tenía veinticinco (25) años de edad, era una persona sana, sus ingresos “…constituían el único sostén de su grupo familiar que conformaba con sus padres LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ Y AURA RAMONA RANGEL DE HERNÁNDEZ, trabajaba en la Empresa ‘IMPORTADORA WAYUU, C.A.’ de esta (sic) domicilio, devengando un ingreso mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 850,00)…”. (Resaltado del demandante).

Que, al fallecer el hijo de los demandantes “…dejó solo a sus padres, incapacitados para trabajar, cuya manutención dependía de los ingresos apartados por la víctima, ayuda patrimonial que dejaría de percibir durante treinta y cinco (35) años de actividad laboral que le quedaban para el momento en que ocurrió la muerte trágica…”.

Señaló, que si la víctima “…hubiere continuado trabajando percibiendo dicho ingreso, en un año hubiere obtenido la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 10.200,00), tomando en cuenta que, el promedio activo trabajó (sic) para el hombre en nuestro país, es de sesenta (60) años, para el momento de su muerte le quedaban aún treinta y cinco (35) años de actividad, lo cual multiplicando (sic) por el ingreso anual da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 357.000,00)…”. (Resaltado del demandante).

Que “…en un (01) año le correspondería la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F 1.574,16); lo cual significa que, en treinta y cinco (35) años le hubiere correspondido la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRAINTA (sic) Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 51.137,60) con ello conforme a lo establecido en el artículo108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado del demandante).

Que de igual manera “…hubiere tenido derecho al disfrute de vacaciones conforme a lo estipulado en el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, en un (1) año le correspondía la suma de cuarenta y dos (42) bolívares con cincuenta céntimos y en treinta y cinco (35) años una cantidad de DOS MIL VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CURENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.022,45)…”. (Resaltado del demandante).

Que, en lo que respecta al beneficio de utilidades “…en un año le correspondía percibir la suma de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 42,5), lo cual en treinta y cinco (35) años haría un total de DOS MIL VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.022,45)…”. (Resaltado del demandante).

En cuanto al bono vacacional, conforme a lo pautado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo “…en un año hubiere percibido el monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F 198,21); en treinta y cinco (35) años le correspondería la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEITE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 6.937,35)…”. (Resaltado del demandante).

Que, el total por “…concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional e intereses acumulados por prestación de antigüedad, por un monto de Diecisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.17.560,00). Asciende a un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 432.679,25)…”. (Resaltado del demandante).

Que, la muerte de Luis Armando Hernández Rangel “…ha afectado y continua afectando a sus padres (…) en sus bienes inmateriales como lo son sus sentimientos y relaciones de familia, lo que viene a constituir un DAÑO MORAL, cuya indemnización se solicita. Está demostrado el hecho generador de la responsabilidad por parte de la accionada para que la misma engendre el daño moral, por lo cual se hace innecesario la demostración de dicho daño, puesto que su demostración cuantitativa escapa a los límites de la posibilidad demostrativa, por lo cual queda al juzgador facultad discrecional de establecer el monto del mismo, el cual debería ser proporcional al monto del resarcimiento material, por lo cual con el mayor respeto se sugiere sea estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 432.679,25)”. (Resaltado del demandante).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 108, 219 y 174, Parágrafo Primero y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó, que la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona de su representante legal, ciudadano Alcalde, sea condenada a pagar la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 865.358,50) por concepto de indemnización de lucro cesante.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

Indicó, “…que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula…”.

Que, “…de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente No. 2004-0848, que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil unidades tributarias(10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal…”.

Señaló que, “…de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, actúa como parte demandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, los estados o los municipios…”.

Que, “...En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda de daño moral cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS que es una persona político territorial, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6º del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Narciso Corniel Palacios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Alberto Hernández y Aura Ramona Rangel de Hernández, contra la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, y en tal sentido se observa:

La Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, por sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), delimitó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.

Así consideró igualmente dicha Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:

“…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), caso en el cual la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandada es la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 865.358,50), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46.00,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, en Dieciocho Mil Ochocientos Doce con Catorce Unidades Tributarias (18.812,14 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra los Municipios, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, por lo que se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda, en cuya oportunidad deberá notificarse a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Narciso Corniel Palacios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ y AURA RAMONA RANGEL de HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-G-2009-000028
MEM/





En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,