JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000071
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 62, de fecha 20 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VENANCIA ALCALÁ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.777.399, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 11 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Venancia Alcalá de Díaz interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada ingresó al Ministerio del Educación el 1º de octubre de 1976, egresando en fecha 1º de octubre de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Docente VI/Sub Director. Continuó señalando, que el 8 de noviembre de 2006, su representada recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 87.862.498,98).
Manifestó que con relación al régimen anterior, la Administración calculó en forma errónea el interés acumulado, ya que al aplicar la fórmula normalmente aceptada para el cálculo del interés surge una diferencia a favor de su representada por la cantidad de un millón setecientos veintiséis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.726.428,58).
Continuó manifestando, que al existir una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, dicho error incide en el cálculo del interés adicional, generándose una diferencia por la cantidad de veinticinco millones seiscientos dieciocho mil trescientos diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 25.618.317,28); adicionalmente expresó que si bien lo correspondiente a la ruralidad fue pagado, dicho concepto no fue tomado en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.
En ese mismo orden de ideas, señaló que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó en forma doble el anticipo que había recibido su representada por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000).
Asimismo, con relación al cálculo bajo el régimen vigente, señaló que la Administración erró nuevamente en el cálculo del interés acumulado, existiendo una diferencia de cinco millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.159.595,60) y omitió de nuevo tomar en cuenta la ruralidad para el cálculo de las prestaciones.
Expresó que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad de un millón noventa y tres mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.093.343,47), siendo el caso que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o de fideicomiso.
Alegó que “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento veintiún millones seiscientos siete mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 121.607.183,84), pues, al restar la cantidad de ochenta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 87.862.498,98), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 33.744.684,86)…” (Negrillas y subrayado del original).
Añadió que tomando en cuenta el monto que debió pagar la Administración, el interés de mora generado asciende a sesenta y cinco millones ciento cincuenta y seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 65.156.589,22)
Finalmente solicitó, que se ordene pagar a su representada la cantidad de treinta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 33.744.684,86), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de sesenta y cinco millones ciento cincuenta y seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 65.156.589,22), por concepto de interés de mora y se ordene la corrección monetaria del interés de mora.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, corre inserta a los folios 11 al 23 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.
Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el organismo mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 11 al 23 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en el cálculo de los intereses acumulados por sus prestaciones sociales, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.
En relación con el supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la actora, se observa, que corre inserta al folio 17 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le descontó la cantidad de Bs.150.000,oo, actualmente Bs.F 150,00, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir, no materializándose de la forma expuesta un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, ya que dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle el organismo accionado a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, contenido en el libelo.
Denuncia asimismo en el libelo la querellante que le fue descontada de su liquidación, la cantidad de 1.090.343,47 actualmente Bs.F 1.090,34 por un supuesto anticipo de fideicomiso. Sobre este aspecto en particular se observa, que en el curso del presente juicio el organismo querellado no logró acreditar durante el iter procedimental el pago a la actora del citado anticipo, no obstante tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de 1.090.343,47 actualmente Bs.F 1.090,34 por haber sido esta última indebidamente deducida del monto de su liquidación.
Dentro de su petitorio solicita igualmente la actora, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años un (1) mes, y siete (7) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la querellante, desde el día 1º de octubre de 2003 y hasta el día 8 de noviembre de 2006, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los intereses legales por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de determinar el monto del indicado concepto se ordena elaborar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar su aplicación, pues las cantidades que se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es el Ministerio de Educación y Deporte hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Venancia Alcalá De Díaz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, el A quo ordenó la restitución a la accionante de la suma de un millón noventa mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.090.343,47), por haber sido esta última indebidamente deducida del monto de su liquidación bajo el concepto de anticipo de fideicomiso, sin que la querellada acreditara en el proceso la causa o fundamento legítimo del descuento indicado.
Sobre el particular, esta Corte observa que el Juzgado A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho. En este sentido, el Juzgador de Instancia al ordenar el reembolso de la cantidad de un millón noventa mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.090.343,47), decidió con base en los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por cuanto se constata de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que, ciertamente, no fue demostrado por la Administración la solicitud de tales anticipos por parte de la ciudadana recurrente, motivo por el cual, lo que dicho fallo determinó respecto a este punto no adolece de vicio alguno. Así se establece.
Por otro lado, el A quo acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte querellante, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Como se hace palmario en el caso bajo examen, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VENANCIA ALCALÁ DE DÍAZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000071
AB/
En Fecha_____________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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