JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000106

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-A; contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de enero de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El 04 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 05 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 02 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Automotriz Centro La Paz I, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “…El 01 de agosto de 2007, mi representada fue notificada de la Resolución dictada en el procedimiento administrativo identificado con el número de expediente DEN-000375-2.006-0101 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2.007, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por mi representada, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)… confirmando así la decisión sancionatoria dictada por la Presidencia del Instituto de fecha 13 de junio de 2.006, así como de la planilla de Liquidación de Multa para cancelar en las Oficinas del Banco de Venezuela, S.A. cuenta corriente número 0102-0479-81-0000014342, en razón de presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sustentadas en el reclamo efectuado por el ciudadano HECTOR ALBERTO JARA ZAVARSE, titular de la Cédula de Identidad No. V5.972.240…”.

Que, “…en la decisión contentiva del acto administrativo recurrido, se procedió a imponer contra mi representada AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., una sanción de multa por la cantidad equivalente a UN MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 UT), por la presunta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es decir, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.040.000,00), actualmente, Cuarenta y siete mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 47.040,00)…”.
Alegó que “…la decisión contenida en el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), actualmente, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 24 de enero de 2008, en el expediente DEN-000375-2.006-0101, es completamente inconstitucional, ya que carece de motivación y fundamento…”. Así, indicó que “…De la simple lectura de la inmotivada Decisión del 24 de enero del 2008 que ratificó el acto administrativo sancionatorio del 13 de junio del 2006, se evidencia, que pretendió el Estado Fundamentar tal confirmación aduciendo que se ejercieron potestades de orden legal y administrativo, no explica, a través de que premisas o razonamientos lógicos y de hecho llegó a su conclusión decisoria…”.

Señaló que “…en las actuaciones que conforman el expediente DEN-0375-2006-0101 sustanciado por el INDECU, no se encuentra Decisión alguna, por parte del legitimado pasivo, en relación a la Inspección Judicial incoada y ofrecida como prueba del recurso jerárquico intentado por mi mandante el 14 de agosto del 2007…”. Que, “…Se trata entonces, de una omisión solo imputable al legitimado pasivo o Agraviante, de la cual se deriva una lesión directa en el Derecho Constitucional consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…”.

Adujo que “…La inmotivación de la Decisión, la convierte en una respuesta inadecuada, y viola, también, en forma directa la Garantía Constitucional de mi Mandante al DEBIDO PROCESO, establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, en el sentido de que la Recurrente, ya identificada tenía y tiene derecho a recurrir de cualquier decisión administrativa que sea dictada en su contra, pero en este caso la falta de motivación de la ya aludida Decisión le impide acceder a los medios de impugnación adecuados para ejercer su Defensa, lo que vicia de inconstitucionalidad la repuesta (sic) de fecha 24 de enero de 2008…”.

Indicó que “…el presente Recurso se basa en violaciones de orden constitucional y legal que vician al acto administrativo recurrido de INCONSTITUCIONALIDAD, por violación de normas de orden público y de rango Constitucional, que adminiculadas a los hechos narrados y denunciados, determinan la Presunción de Buen Derecho y el Peligro en la Demora, razones de hecho y de Derecho por las cuales en forma motivada solicito se decrete, a favor de mi representada, medida cautelar preventiva y anticipada, a fin de suspender provisionalmente y sin ninguna apertura de contradictorio, los efectos del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó que “…en la decisión recurrida no hay referencia a los hechos y a los fundamentos legales de la decisión. No contiene basamento expreso de los hechos ni como se les aplican las disposiciones legales pertinentes, en flagrante violación al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Asimismo, señaló que “…Se declara una responsabilidad administrativa con prescindencia de las más elementales normas de valoración de las pruebas aportadas y promovidas por el investigado lo cual quebranta el derecho a la defensa de mi representado…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 24 de enero de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y Confirmó la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, que impuso sanción de multa a la empresa Automotriz Centro La Paz I, C.A.

En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la sociedad mercantil Automotriz Centro La Paz I, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 21 aparte 20 eiusdem, prevé lo siguiente:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el lapso de caducidad del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, período éste que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento -según sea el caso- de la publicación del acto o de su notificación.

Así, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose cumplir todas las formalidades de la notificación, las cuales son de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, copia de la Comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual se le notifica del contenido del acto recurrido a la empresa Automotriz Centro La Paz I, C.A., en el cual se constata la firma de la ciudadana Karelys Martinez, titular de la cédula de identidad Nº 18.021.239, en fecha 27 de marzo de 2008.

En atención a lo expuesto, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 02 de marzo de 2009 y el acto administrativo impugnado fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 24 de enero de 2008 y, notificado a la empresa recurrente tal como se señaló supra, el 27 de marzo de 2008, razón por la cual esta Corte constata que para el momento en que se interpuso el recurso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses con el que contaba el recurrente para impugnar el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste fue interpuesto extemporáneamente.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 4-A; contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de enero de 2008, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-N-2009-000106
MEM/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,