JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000130
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0242 de fecha 1º de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.362.681, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de febrero de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que su representada ingresó al Ministerio querellado en fecha 1º de noviembre de 1976, y en fecha 1º de octubre de 2003, egresó del organismo por jubilación, siendo su último el cargo de Docente IV/Aula.
Indicó, que en fecha 13 de enero de 2006 “…recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil ciento sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.226.167,20)…”.
Señaló, que la primera diferencia surge con ocasión del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cómputo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado.
Mencionó, que “…la Administración determinó que el interés acumulado es de tres millones seiscientos noventa y dos mil veintiún bolívares con cero (sic) cuatro céntimos (Bs. 3.692.021,04) (…) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado…”.
Alegó, que “…el interés acumulado es de cinco millones treinta y siete mil seiscientos sesenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.037.661,78) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.345.640,74).”
Refirió que otra diferencia en el cálculo del régimen “…surge con los ´intereses adicionales`. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…) De esta forma el Ministerio determinó por este concepto, la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con cero (sic) siete céntimos (Bs. 34.235.681,07) (…) y al aplicar la formula aludida tenemos que el interés adicional es de cincuenta millones trescientos ochenta mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 50.380.964,17), por lo que la diferencia por éste concepto es de dieciséis millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 16.145.283,10)”.
Que “…al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente setenta y cinco millones trescientos setenta y cuatro mil setecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 75.374.770,28), pues, al restar la cantidad de cincuenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil ciento sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.226.167,20), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiún millones ciento cuarenta y ocho mil seiscientos ”.
Adujo que “…con base al monto que debió pagar la Administración de setenta y cinco millones trescientos setenta y cuatro mil setecientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 75.374.770,28), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 31-12-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veintinueve millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 29.170.886,27).”
Con base a lo expuesto, solicitó se ordene pagar a su representado “…la cantidad de cincuenta millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 50.319.489,36) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 1º de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…se desprende de los folios diez (10) al dieciocho (18) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) (…) la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno por tanto, tal alegato debe ser desechado (…) Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 701.928,81) (…) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó (…) estima el Tribunal que aunque la actora aduce que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión (…) En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal observa que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 13 de enero del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.226.167,20) (…) tal como consta de (sic) recibo de pago de fecha 13 de enero de 2006, cursante al folio 10 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios (…) tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia : PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados (…) desde el 01 de Octubre de 2003 (…) calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 54.226.167,20) (…) que fue lo calculado por el Ministerio del Poder Popular para la educación, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 13 de enero del año 2006, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales (…) SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo (…) SE NIEGA el resto de la peticiones…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de febrero de 2008 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Como punto previo resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado A quo dictó sentencia en el presente caso mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta al considerar que “…este recurso debió ser interpuesto por la interesada en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales, esto es; desde el 13 de enero de 2006, siendo que, a partir de esa fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ello así, esta Corte conociendo en apelación del referido fallo dictó sentencia Nº 2006-003535 en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta ya que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación y conociendo de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se revocó el referido fallo al considerar que el Tribunal de instancia “…aplicó el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, violando el derecho constitucional de los funcionarios públicos a obtener el pago de sus prestaciones sociales…”, contraviniendo el criterio vigente para la fecha expuesto por esta Corte en sentencia Nº 2006-993 de fecha 28 de marzo de 2006 (caso: Irving Jesús Laverde Medina) el cual estableció la prescripción extintiva o liberatoria de un (1) año, por lo que este Órgano Jurisdiccional revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los efectos de que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del recurso.
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado a quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que “…a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 13 de enero del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones (…) lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios (…) tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Por lo que, al constatar dicho Juzgado que en el comprobante de pago que riela al folio diez (10) del expediente el organismo querellado no incluyó suma alguna referente al concepto reclamado de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 13 de enero de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado durante la vigencia de la relación de trabajo, sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al acordar a favor de la querellante los intereses moratorios generados desde la fecha 1º de octubre de 2003, momento en que cesó la relación de empleo público, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 13 de enero de 2006 y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de febrero de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Migdalia Robles Noguera, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de febrero de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MIGDALIA ROBLES NOGUERA, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de febrero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRES BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000130
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
|