JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000179
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-0386 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.722, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HAYDEE DEL VALLE GAZZANEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 3.364.540, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2001, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Señaló, que su representada ingresó al Ministerio querellado en fecha 1º de octubre de 1966, y en fecha 16 de diciembre de 1996, egresó del referido organismo mediante Resolución Nº 858 de fecha 16 de diciembre de 1996 mediante jubilación.
Indicó, que en fecha 22 de noviembre de 2000, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de once millones novecientos treinta y tres mil ciento treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.933.133,55) hoy día once mil novecientos treinta y tres bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F 11.933,13).
Adujo que “…es un hecho notorio (…) que el poder adquisitivo de Bs. 11.933.133,02 (sic) para el 16-12-96 no es el mismo que para la fecha 22-11-2000, por lo que se le causó a mi poderdante graves daños y perjuicios por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, tres (3) años y once (11) meses después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, lo que a la luz del derecho, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes le debe pagar a mi poderdante los daños y perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó por no haberlo recibido en el momento que se causó el pago…”.
Solicitó “… La cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.668.281,oo) por concepto de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como por la pérdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se le ha privado. Este monto ha sido calculado en base a la indexación o corrección monetaria dese el 16-12-96 al 22-11-2000 (…) El pago de los intereses de mora desde el 16-12-96 al 22-11-2000 los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 12.140.073,oo) (…) La indexación o corrección monetaria de los montos reclamados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, arriba indicados, desde el inicio del presente juicio hasta la fecha del cumplimiento del mandato de ejecución o del cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva (…) El pago de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…) Costas y Costos procesales (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 29.808.354,oo)…”
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelarse al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108 literal “c”.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tiene carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa al folio once (11) Resolución Nº 858 mediante la cual efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y en el folio doce (12) que la cancelación de las correspondientes prestaciones de la ley se realizó el veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2008 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos de “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado a quo señaló respecto a la solicitud efectuada por el parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que “…De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Visto lo anterior esta Corte debe señalar que la interpretación referente al tiempo de que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia.
No obstante, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de la Perpetuatio Fori, debe esta Corte ceñirse a la ley como a los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de la interposición de la querella, esto es, diecisiete (17) de julio de 2001, a los fines de apreciar la tempestividad legal del ejercicio de la acción.
Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ha establecido el criterio que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o de su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual significa que dicho concepto deben reclamarse de acuerdo con la legislación de la función pública.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante el 22 de noviembre de 2000, toda vez que en dicha fecha es que la recurrente alegó que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el 22 de noviembre de 2000, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 17 de julio de 2001, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta y declarar inadmisible el recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Haydee del Valle Gazzaneo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Anaul Rojas Guerra, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HAYDEE DEL VALLE GAZZANEO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2-REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2008.
3- INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRES BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000179
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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