JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000204
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 552-09 de fecha 18 de marzo de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.741, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, modificados sus estatutos según inscripción en la mencionada Oficina de Registro en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 16-A, Primer Trimestre, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO que dictó la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana María del Carmen Márquez.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual envió en consulta de ley la sentencia que dictó en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2002, el Abogado Rafael Molero Villalobos, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que mediante la Providencia Administrativa impugnada se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María del Carmen Márquez contra su representada, “…ordenando el inmediato reenganche a las labores habituales y el pago de los salarios caídos que le pudiere corresponder, contados desde que se produjo el despido hasta su definitiva readmisión…”.
Denunció, el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto impugnado “…por falso supuesto de derecho en virtud del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye el conocimiento de la presente controversia a los Órganos Administrativos del Trabajo…”, invocando a su favor lo previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que existe el vicio de inmotivación, por cuanto el acto impugnado sólo se fundamentó en los argumentos presentados por la solicitante “…sin considerar en la decisión, las razones y fundamentos por los cuales la solicitante está investida de la supuesta inamovilidad (…) no motivó ni valoró la existencia de la Disposición Transitoria, Acuerdo Segundo de la Convención Colectiva alegada por mi representada y que se materializó en varias oportunidades, violando lo dispuesto en el numeral quinto del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, indicando además el contenido de los artículos 9 y 62 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Denunció, igualmente que el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró las pruebas aportadas en el procedimiento, agregando que existe contradicción en el argumento de la Inspectoría al señalar ésta que “…debió requerirse autorización por parte de la FEDERACIÓN y SINDICATO aludido, para proceder a la sinceración de la nómina; luego señala que al haber incurrido en faltas graves de sus obligaciones laborales, el órgano competente es la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción…”.
Sostuvo, que la Providencia Administrativa impugnada resultaba nula por contradecir las normas contenidas en los artículos 1, 9, 12, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó amparo cautelar según lo establecido en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto.
Al entrar a conocer el vicio de falso supuesto, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo encuentra que el análisis del mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En el caso de marras, se evidencia del acto administrativo impugnado que dada la disposición transitoria primera del Contrato Colectivo de la Compañía Anónima de la Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales la Administración consideró que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ (sic): 'Como quiera que gozaba de la Inamovilidad a que se contrae el dispositivo anterior, la empresa CADELA su patrona (sic) estaba en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar la autorización correspondiente para su despido de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haberlo omitido incurrió en la violación de los preceptos constitucionales referente a la protección del Trabajo y la estabilidad laboral consagrada en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, que de conformidad con el artículo 60 literal 'a' de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de dicha Ley solicitaba el reenganche y pago de los salarios caídos'.
Ello así, al entrar a revisar si la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ (sic) está amparada por la Inamovilidad laboral, este Juzgador constata que los artículos 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, citados por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo establecen que:
'Artículo 453 Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello(…)'(subrayado y negritas del Tribunal)
'Artículo 454 Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)'(subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 51, que este Tribunal valora como documento administrativo, que la fundamentación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 8.849.819, fue la disposición transitoria primera del Contrato Colectivo de la Compañía Anónima de la Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, la cual establece que durante el lapso de un año contado a partir del primero de diciembre de 2001, la empresa no podrá efectuar ningún despido o traslado de los trabajadores sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y/o sus afiliados sindicatos; siendo así, quién aquí juzga constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo erróneamente aplicó los supuestos de los artículos 453 y 454 Ley Orgánica del Trabajo considerando que procede el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que conste en el expediente administrativo que la trabajadora mencionada se encuentre amparada por la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se verifica el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentarse en un supuesto legal que no es aplicable al caso, aplicándose erróneamente la consecuencia jurídica del artículo 454 eiusdem, esto es el reenganche y pago de los salarios caídos a una trabajadora que no consta en autos que se encuentre amparada por inamovilidad laboral alguna y así se declara.
En este orden de ideas, la disposición transitoria primera del Contrato Colectivo de la Compañía Anónima de la Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, la cual establece que durante el lapso de un año contado a partir de primero de diciembre de 2001, la empresa no podrá efectuar ningún despido o traslado de los trabajadores sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y/o sus afiliados sindicatos no prevé una inamovilidad laboral, ya que no está prevista en los supuestos de inamovilidad laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así en el instrumento legal citado se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren, por lo que no encontrándose en las causales establecidas ut supra, mal podría considerarse que la trabajadora reclamante en sede administrativa está amparada de inamovilidad y así se determina.
En esta sintonía, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo como lo es el falso supuesto de derecho, es forzoso para este sentenciador declararla de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se decide.
En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y así se declara.
…omissis…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 51, de fecha 20 de mayo de 2002 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de en (sic) Ente Público…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló lo siguiente:
“…actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Destacado de la cita).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 034 de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
'(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.'
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal '...que a la accionante le resulta más accesible', esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
De las sentencias parcialmente citadas se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionados recursos.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta que se remite, por tratarse del conocimiento en segundo grado de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
Cursa al folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente, auto de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual señaló lo siguiente:“…Transcurrido el termino (sic) para apelar del fallo dictado por este Tribunal, sin que se hubiese interpuesto apelación alguna, se ordena remitir el presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Désele salida en los libros. Remítase con oficio…”.
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 21 de mayo de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, máxime cuando resultó favorecida con el fallo.
En este contexto se hace necesario traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, estableció que:
“…No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca…”.
Conforme al criterio expuesto, esta Corte observa que aún en sentencias como la sometida a consulta que modifiquen o anulen un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba el Tribunal Superior revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente, sino que la ha favorecido.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), empresa del Estado Venezolano cuyo capital social es propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) de la Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos interpuesta por la ciudadana María del Carmen Márquez contra la mencionada empresa, no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de noviembre de 2008, en vista que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo fue anulado. Así se declara.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo de fecha 04 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Rafael Molero Villalobos, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos presentada por la ciudadana María del Carmen Márquez, contra la referida sociedad mercantil.
2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000204
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
|