JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000214

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 781-09 de fecha 1º de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Faudito Rodríguez Dervis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.655, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS AQUINO VILLEGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.058.014, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasa el expediente a la juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que su representado en fecha 30 de julio de 1979, ingresó a prestar servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, “en el cargo de conductor de tercera, hasta llegar en jerarquía a Conductor de Primera”.

Mencionó que, sus labores se circunscribían al patrullaje cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña, con un sueldo base devengado de Treinta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.192,00), manteniéndose la relación laboral hasta el día 13 de marzo de 1996, cuando se decidió unilateralmente pensionarlo contando para ese momento con una antigüedad de dieciséis (16) años, siete (7) meses y trece (13) días.

Refirió que en fecha 13 de marzo de 1996, “…la patronal emite Decreto Nº 129, pensionándolo sin previa conociéndole 16 años, siete (7) meses y (13) trece días de servicio. Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 28 de junio de 2007, la Gobernación del estado Portuguesa, paga lo que según ellos le corresponde por sus prestaciones sociales, cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente, dado que es evidente que al hacer los cálculos se vulnera la norma del artículo 668 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al pagar sus prestaciones después de once años pretende el patrono hacerlo sin la aplicación de la citada norma, entre otras y al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la I y la II Convención Colectiva en su totalidad…”.

Adujo que, la Gobernación del estado Portuguesa, al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la I Convención Colectiva subsumida en su totalidad por la II Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y sus empleados públicos.

Indicó que, su representado realizó diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las autoridades de la Policía del estado Portuguesa y de la Gobernación, y en fecha 17 de septiembre de 2007, agotó la vía administrativa mediante reclamo, resultándo infructuoso lograr que la Gobernación del estado Portuguesa, a través de la Dirección General de Policía y Recursos Humanos, revisaran los cálculos y le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales.

Señaló que, por su condición de funcionario público, “…se encuentra amparado por la I y II Convención Colectiva, tal como lo establece la Cláusula Nº 1, “Definiciones” “Trabajador” y por ende debe ser strictu sensu su aplicación como derecho adquirido en función del principio indubio pro operario, constitucionalmente garante de la protección social, sin discriminación alguna, logrando como respuestas burdas argucias y subterfugio del ente patronal, y tampoco logró la cancelación de la diferencia de los demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por pensión, de acuerdo a los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 25, 666 y 668, parágrafos Primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas Nº 15, 25, 39 y 59, de la II Convención Colectiva Vigente, en consecuencia, ciudadano Juez, el ente patronal, en acto ipso y al arbitrio de su discrecionalidad, al cancelar solo una parte de sus prestaciones pretende vulnerar los derechos laborales legalmente adquiridos señalados en el capitulo siguiente…”.

Mencionó que, considera violentados el artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4, artículo 92 de la Carta Magna , los artículos 3, 133, 108, 174, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Cláusulas Nº 1, 15, 25, 39, 55 y 59 de la II Convención Colectiva Vigente.

Por lo expuesto, solicitó la cancelación de diferencia de prestaciones sociales devenidas de la relación la laboral que mantuvo durante dieciséis (16) años, siete (7) meses y trece (13) días de servicio ininterrumpidos, o en su defecto, sea condenada al pago de la suma de Veintiseis Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 26.382.752,63), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de sus prestaciones sociales, además de la indexación o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo definitivo.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “… el pago de las prestaciones sociales se le debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999, en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social, que además las preveía en cuanto su fundamento, primero que el propio texto constitucional…”.

Que “… no obstante se puede evidenciar de las actas que rielan al expediente, que el pago realizado a la querellante no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, en razón de que por dieciséis (16) años, siete (7) meses y trece (13) días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.055,56)…”.

Que “…no puede ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados, ya que los mismos son de naturaleza funcionarial, en razón de que el pago doble no lo es, siendo necesario aplicar el control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 constitucional, desaplicando en consecuencia lo dispuesto en la cláusula 30 de la II Contratación Colectiva de la Contraloría del Estado Portuguesa…”.

Que “…de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por concepto de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 1.055,00), que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007…”.

Que “… en relación con la indexación monetaria, la misma no es procedente, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de enero de 2007…”.

Finalmente declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordenó una experticia complementaria del fallo, para determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo del fallo.


III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello es menester traer a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Igualmente resulta necesario precisar lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público lo establece. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador extendió la prerrogativa procesal de la consulta establecida a favor de la República, a los estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el a quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, sólo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “ A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente a la cancelación de las prestaciones sociales que puede evidenciarse de las actas que rielan al expediente, que el pago realizado a la querellante no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, en razón de que por dieciséis (16) años, siete (7) meses y trece (13) días, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.055,56).

Así, señaló el A quo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, se acordaba la diferencia de prestaciones sociales sólo por concepto de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes, que recibió la querellante por tales conceptos en el año 2007.

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar la diferencia de prestaciones sociales sólo por concepto de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de vacaciones, los cuales debían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes, que recibió la querellante por tales conceptos en el año 2007, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomas Aquino Pacheco, contra la Comandancia General del estado Portuguesa, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Faudito Rodríguez Dervis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.655, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMÁS AQUINO VILLEGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.058.014, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de junio de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO





El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente







La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2009-000214
MEM./

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,