JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000228

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 580-09 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.370.812, debidamente asistida por la Abogada Ana Belkis Uzcátegui de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.802, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que en fecha 16 de febrero de 1975, comenzó a prestar servicios como docente para la Gobernación del estado Portuguesa, relación laboral que se mantuvo hasta el 28 de abril del año 2000, fecha en la cual recibió un abono de sus prestaciones sociales, razón por la cual intenta demanda para que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales.

Mencionó, que su relación fue ininterrumpida por el transcurso de veinticinco años, prestando servicios para la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Portuguesa, Ministerio de Educación, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de 7:30 am a 12:00 m y de 12:30 m a 5:30 pm de lunes a viernes, siendo que su salario promedio mensual era de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 560,00) y un salario promedio diario de Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 18.666,06) actualmente equivalente a la cantidad de Dieciocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 18,66) .

Refirió, que “…el Ministerio de Educación ha violado flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 10 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, ya que basta que en la relación de trabajo se pongan de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo, especialmente que la prestación de servicio, sea personal, para que la calificación de la relación jurídica, entre quien lo presta y quien la recibe, se presuma como un contrato de trabajo, así como las otras características referidas a las remuneraciones o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio.

Adujo, que se encuentra amparado en normas de rango constitucional como son los artículos 94, 89, 90, 91, 92 y 93 del texto fundamental. Es por ello que demanda para que se convenga en cancelarle los conceptos desde su ingreso en fecha 16 de febrero de 1975, hasta su egreso en fecha 26 de julio de 2000, expuestos así:

a) Corte de Cuenta de conformidad con lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de antigüedad: 22 años X 200.000,00= Bs. 4.400.000,00, Compensación por transferencia: 13 años X 50.000,00 = Bs. 650.000,00, siendo el total: Bs. 5.050.000,00.

b) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 18.666,6 = Bs. 1.119.996,00, 2 días X 2 años 18.666,6 = Bs. 74.666,4, 140 días X 18.666,6 = Bs. 2163.324,00, siendo el total Bs. 3.807.986,4.

c) Preaviso de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su ordinal E: 90 días X 18.666,6 = Bs. 1.679.994,00.

d) Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo: 120 días X 25 años, x 18.666,6 = 55.999.800,00.

e) Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas de conformidad con la pautado en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 25 años = 375 días, 7 días x 25 años 175 días, siendo el total 550 días x Bs. 18.666,6 = Bs. 10.266.630.

f) Por concepto de feideicomisos: Bs. 17.998.000,00 y Días de descanso adicional: 2 días x 4 semanas = 8 días x 12 meses = 96 días por cada año X 25 años = 2.400 días x 18.666,6=Bs. 44.799.840,00.

Indicó, que lo expuesto arroja un total de Ciento Treinta y Nueve Millones Seiscientos Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 139.602.250,04) y en virtud que recibió la cantidad de Diez Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 10.184.975,14) en fecha 28 de abril de 2000, quedaría un total a reclamar de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares con Nueve Céntimos ( Bs. 159.646.510,09).

Adujo, que solicita en la definitiva se calculen los intereses devengados y la indexación de ley, mediante una experticia complementaria del fallo, e igualmente solicita se condene en costas y los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en la presente causa.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “…el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, si no un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo…”

Que “…ese derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Que “…la parte querellante alega que no se le ha cancelado totalmente sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón del tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Portuguesa, tales como indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, utilidades, vencidas y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, fideicomiso, días de descanso adicional, intereses e indemnización monetaria…”.

Que “…se observa que los cálculos no están bien hechos y en consecuencia acuerda solo el pago que por ley le corresponde, dadas su condición de funcionario público tales como: Indemnización de antiguedad, compensación por transferencia, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas, días de descanso adicional e interés, ya que con relación al preaviso, el mismo no se acuerda por cuanto es un concepto que no le corresponde a los funcionarios públicos sino a los empleados que se rigen por las leyes laborales ordinarias…”

Que “…en relación con los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas, este tribunal los acuerda en virtud que como quedó expuesto la falta de pago inmediata por concepto de prestaciones sociales genera intereses a favor del trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional de la constitución de la república bolivariana de Venezuela...”

Que, “…en lo relativo al fideicomiso el mismo no se acuerda ya que este fue cancelado tal y como se puede evidenciar al folio 98 del expediente, por tanto mal podría este tribunal acordar un pago ya cancelado…”

Que, “…referente a la indexación monetaria, tal concepto no puede ser acordado, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”

Finalmente, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, negando la condena en costas.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello es menester traer a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Igualmente resulta necesario precisar lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público lo establece. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“…Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador extendió la prerrogativa procesal de la consulta establecida a favor de la República, a los estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el a quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del A quo, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta, el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que los mismos debían ser acordados en virtud que, como había quedado expuesto, la falta de pago inmediata por concepto de prestaciones genera intereses a favor del trabajador de conformidad con el artículo 92 constitucional.

Conforme lo anterior ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses moratorios devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, cuando haya cesado la relación jurídica correspondiente (laboral, funcionarial, docente) se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios que deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses sobre las prestaciones sociales y ordenando al efecto la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Clara Díaz Hernández, contra la Gobernación del estado Portuguesa, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de abril de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA DÍAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.370.812, debidamente asistida por la Abogada Ana Belkis Uzcátegui de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.802, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de abril de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000228
MEM./

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,