JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-000685

En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 241 de fecha 6 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JORGE ELIÉCER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.449, debidamente asistido por la Abogada Felicia Katiuska Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.172, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2001, por la ciudadana Luisa Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en esta misma fecha, en virtud del cual se declaró desistida la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 16 de noviembre de 2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte, y se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines dar inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 4 de abril de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha 25 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de octubre de 2001, el ciudadano Jorge Eliécer Ramos, debidamente asistido por la Abogada Felicia Katiuska Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que ingresó a prestar sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 1985, cumpliendo con dieciséis (16) de años de servicios en la Administración Municipal y tres (3) años y seis (6) meses de servicios en el Instituto Nacional Autónomo Biblioteca Nacional.

Señaló que en fecha 2 de marzo de 2001 solicitó la tramitación de su pensión de jubilación por considerar que tenía derechos a la misma, en virtud de que cumplía con los requisitos legales previstos en la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Manifestó que en fecha 19 de marzo de 2001 se le comunicó que había sido removido del cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Sindicatura Municipal, y que en fecha 11 de mayo de 2001 se le notificó del acto de retiro de la Administración Pública.

Alegó que ostenta la condición de funcionario de carrera administrativa y que goza de inamovilidad laboral, en virtud de que se introdujo pliego de carácter conflictivo por ante de la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denunció que con las actuaciones de la Cámara Municipal del referido Municipio se materializó una grave violación al derecho al trabajo, a la estabilidad funcionarial y al debido proceso, por no existir procedimiento previo, ni motivación alguna para dictar los actos administrativos de remoción y retiro.

Esgrimió que el acto administrativo de remoción dictado en fecha 2 de marzo de 2001 se encuentra viciado de nulidad absoluta por evidenciarse la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, siendo que “…no se llevó a cabo procedimiento previo alguno a los fines de determinar si se encontraba incurso en algunas de las causales de retiro, tipificadas en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”.

Sostuvo que se puede apreciar del acto recurrido que no tuvo la oportunidad de defenderse, ni de hacerse parte en el procedimiento previo a la emisión del acto, por lo que solicitó que se declare la nulidad absoluta de los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículo 14, ordinal 4º y artículo 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Indicó que con su ilegal retiro de la Administración se incurrió en el vicio de ilegalidad, en virtud de que la Ordenanza de Carrera Administrativa en su artículo 79 establece que el funcionario cuya jubilación esté en trámite sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en la cual comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión de jubilación.

Denunció que el acto administrativo de remoción y el acto administrativo de retiro se encuentran afectados por el vicio de inmotivación, en virtud de que se desprende del texto de los actos que no existe relación de los hechos, como tampoco existe fundamentación jurídica alguna.

Solicitó que se restituya la situación jurídica infringida, y que se decrete la procedencia de la presente acción de amparo cautelar por violación del derecho a la defensa, al trabajo, al salario, a la estabilidad, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social y a recibir oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 ordinal 1, 3, 91, 93, 86 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto la Cámara Municipal del Municipio Libertador no dé respuesta cierta a la solicitud de jubilación efectuada con anterioridad.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual declaró desistida la oposición formulada por la Abogada Luisa Varela, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil uno (2001), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la audiencia oral y pública, correspondiente a la oposición formulada por la abogada LUISA VALERA, apoderada judicial del Municipio Libertador a la medida acordada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Se encuentra presente la Fiscal 16 del Ministerio Público y se deja expresa constancia que ninguna de las partes compareció a la hora y fecha señalada y en consecuencia de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2000, y debido a que la inasistencia de las partes produce consecuencias diferentes para cada una de ellas, este Juzgado estima, que si la parte que formuló la oposición, no asiste a la audiencia convocada, desiste de la citada oposición a la medida acordada, y por ende se ratifica la medida cautelar acordada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)…” (Resaltado de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de abril de 2002, la Abogada Luisa Varela, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que el Municipio Libertador procedió a efectuar los trámites correspondientes a los fines de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente, cuya resolución sería consignada oportunamente.

Señaló que conforme a la doctrina patria, la oposición a la medida cautelar versa siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, entre ellos sobre la insuficiencia de la prueba, y siendo que la prueba promovida por la parte recurrente para sostener su derecho a la jubilación era insuficiente, por cuanto no reunía los requisitos consagrados en el artículo 29 de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones, se debía dar trámite a la oposición presentada conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que al existir plena identidad entre la pretensión de amparo y el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resultaba improcedente la acción de amparo cautelar, por cuanto con tal decisión se estaría revisando el fondo del asunto.

Por último, indicó que no existía una verosimilitud del buen derecho, en virtud de que para poder constatar la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 79, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era necesario entrar al análisis de normas de rango legal a los fines de dilucidar la legalidad del acto administrativo de remoción, lo cual debía ser resuelto a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, no siendo la vía idónea el amparo cautelar, pues por medio de este lo que se persigue en subsanar violaciones en contra de derechos constitucionales.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistida la oposición a la medida cautelar acordada mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, y para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

A tenor de lo previsto en la norma transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional éste será oído en un solo efecto y conocerá el Tribunal Superior correspondiente.

Igualmente, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1736 de fecha 23 de octubre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes`Card, C.A. vs. Procompetencia, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso el auto apelado fue dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, observa esta Corte que consta al folio treinta (30) del expediente, la decisión objeto del presente recurso de apelación, dictada en fecha 05 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y mediante la cual se declaró Desistida la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 16 de noviembre de 2001 y ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Eliécer Ramos contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, resulta pertinente destacar el carácter cautelar, instrumental y accesorio que tiene la acción de amparo cuando es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial -como el caso de autos- entendiéndose como una acción subordinada y accesoria al recurso principal, siendo su vigencia temporal, provisoria y dependiente del pronunciamiento final que se emita con respecto a la acción principal, en virtud del carácter cautelar e instrumental que con relación al proceso principal ostenta esta modalidad de la acción constitucional extraordinaria, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es necesario señalar que por notoriedad judicial, esta Corte conoció que mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, recaída en el Expediente Nº 003349, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró no tener materia sobre la cual decidir con respecto a la acción principal, por cuanto la representación judicial del Municipio Libertador consignó Oficio Nº CJP-400-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la Coordinadora de Jubilados y Pensionados, por medio del cual señaló que el ciudadano recurrente gozaba del beneficio de jubilación desde el 12 de mayo de 2001, con un porcentaje del noventa y cinco por ciento (95%), y una mensualidad de dos mil seiscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 2.662,66).

En armonía con lo anterior, visto que en el caso sub iudice el recurso fue decidido por el A quo en fecha 10 de de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional estima imprescindible destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez, en los siguientes términos:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla…” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que la notoriedad judicial dimana del conocimiento de los hechos que tiene el Juez por razón del ejercicio de su labor jurisdiccional, los cuales se circunscriben entre otros asuntos, en conocer qué causas cursan en su Tribunal y cuál es el contenido de las sentencias que han sido dictadas, no siendo necesario que los hechos consten en el expediente, por el contrario, en la mayoría de los casos el Juez adquiere dichos conocimientos fuera de autos.

En tal sentido, vista la decisión proferida por el Juzgado A quo atendiendo al contenido del Oficio Nº CJP-400-08, mediante el cual se dejó constancia del beneficio de jubilación acordado en fecha 12 de mayo de 2001 a favor de la parte recurrente, y siendo que la presente acción de amparo cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, una vez establecida la terminación del juicio principal que por querella interpusiere el mencionado ciudadano contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en esta Instancia. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2001, por la Abogada Luisa Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2001 que declaró desistida la oposición interpuesta contra la acción de amparo cautelar solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JORGE ELIÉCER RAMOS contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2002-000685
AB

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,