JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2003-000201
En fecha 21 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos MAYELIN BARRIOS, YOLMER MONTILLA, ELENA MURIANA, ELISA CISNEROS, CHIRLIE CHACÓN, GERVIN RIVAS, ISABEL SOSA, VIRGINIA PIÑANGO, YENNY CASADIEGO, VIVIAN BLANCO y TATIANA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 7.949.577, 12.782.190, 13.747.081, 13.853.691, 14.451.660, 10.378.848, 14.062.352, 13.801.802, 13.159.819, 13.066.433 y 14.018.365, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (C.U.AM).
En fecha 24 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez ANA MARÍA RUGGERI COVA. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2003, la Juez ANA MARÍA RUGGERI COVA declaró su impedimento para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2003, fue convocado el Juez ENRIQUE JOSE DUBUC PINEDA, en su carácter de de Cuarto Magistrado suplente de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de enero de 2003, el Juez ENRIQUE JOSE DUBUC PINEDA manifestó la aceptación de la convocatoria que se le hiciere en fecha 24 de enero de 2003.
En fecha 28 de enero de 2003, fue reasignada la ponencia al Magistrado ENRIQUE JOSE DUBUC PINEDA.
En fecha 28 de marzo de 2003, la parte accionante asistida por la Abogada de la Defensoría del Pueblo Linda Goitía desistió del procedimiento de amparo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2009, fue reasignada la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de enero de 2003, los accionantes, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…La presente acción es interpuesta por los estudiantes de la Licenciatura del convenio Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM) contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR) en contra de las conductas esgrimidas por la Institución y la Coordinación de dicho Colegio al cerrar las aulas de clases a raíz del paro cívico nacional iniciado por la Coordinadora Democrática, FEDECÁMARAS y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV)…”.
Señalan que, “…se encuentran sin clases desde el mes de diciembre y hasta la presente fecha, la Institución no nos permite acceder a las aulas de clases que se encuentran en sus instalaciones y por ende, no permiten la culminación del semestre de los estudiantes cursantes. Sin embargo, hoy el CUAM-UNESR inició el período de inscripciones del nuevo semestres (sic) para los alumnos de III, IV y V semestre sin importarles que la masa estudiantil aún no ha culminado el semestre anterior…”.
Que, “…Es por ello, que accionamos en Amparo Constitucional contra las acciones que ha tomado el convenio CUAM-UNESR de mantener cerradas sus instalaciones y por no haber adoptado las medidas pertinentes y necesarias (dentro del ámbito de sus competencias) tendientes a evitar las violaciones constitucionales, que serán señaladas con especificidad infra, las cuales se concretan en una situación de hecho que violenta derechos constitucionales, por lo que nos coloca en una posición claramente infractora de dichos derechos…”.
Que, “…El colegio Universitario de Administración y Mercadeo como institución de carácter académico, que presta un servicio público fundamental para el desarrollo del país y del ciudadano como individualidad, que consiste en garantizar el ejercicio de un derecho humano y un deber social fundamental, determinante en la calidad de la vida de los ciudadanos de nuestra comunidad nacional, como lo es el derecho a la educación (consagrado constitucionalmente en el artículo 102), no puede depender de los factores políticos ni depender de los factores partidistas, debe mantenerse sin polarizaciones, atendiendo sólo a su fin primordial, que es la educación (…) si bien es cierto que sus autoridades académicas no han decretado formalmente una suspensión o paralización de las actividades docentes, administrativas, la situación de hecho que impera en esta Institución del país es que, un sector del personal docente y administrativo, en flagrante violación a derechos constitucionales fundamentales se plegaron a directrices políticas externas dictadas por personeros de la oposición al gobierno, trastornando gravemente – al punto de privar a los estudiantes de su derecho a recibir los beneficios que la Institución aporta al mejoramiento de su calidad de vida- las actividades de diferente índole que se desarrollan en el Instituto Universitario, ya que han dejado de cumplir sus obligaciones con sus estudiantes y con el país (…) esta situación de hecho, debió generar una inmediata reacción de las autoridades académicas en tomar las medidas necesarias para restablecer las actividades de la Universidad, se prolongó, a consecuencia de la omisión de las autoridades, desde el 2 hasta la presente fecha en la que se iniciara el período de vacaciones correspondiente y posteriormente el período de inscripciones para el nuevo período académico. Al tratar de reiniciarse las actividades académicas, la situación descrita continúa, al igual que la renuencia por parte de la Coordinación académica a no dictar medidas efectivas y conducentes a restablecer las actividades que naturalmente deben desarrollarse en una Universidad Nacional…”.
Que, “…es imperiosa la necesidad de requerir a este (sic) Corte que de forma urgente e inmediata decrete una medida cautelar provisionalísima consistente en ordenar a la (sic) Colegio Universitario de Administración y mercadeo (CUAM) cesar con el llamado a inscripciones para el nuevo período académico, visto que hasta el presente no se ha culminado las clases de los semestres anteriores. Por lo que mal podría un estudiante inscribirse sin haber aprobado la totalidad de sus materias (…) Así pues en cuanto al fumus boni iuris, es indiscutible la existencia, puesto que, tal como se abordó supra detalle, lugar a donde remitimos, existen importantes elementos que permiten crear convicción respecto a que efectivamente las conductas esgrimidas por el Colegio Universitario de Administración y mercadeo (CUAM) , son obviamente inconstitucionales y respecto a que las mismas están generando una violación al derecho a la educación de los estudiantes (…) En lo que respecta al periculum in mora, al periculum in dannmi y la urgencia respecta (sic), igualmente nos remitimos a lo expresado supra, pues son tales razones que igualmente justifican la necesidad de una provisionalísima de extrema urgencia. El Peligro en el retardo del comienzo de las clases, tiene una especial y relevante significación en el presente caso, ya que en la medida en que se permita seguir con la convocatoria de continuar con los planteles cerrados y como consecuencia de ello, el no inicio de las clases, dejaría un sin número de estudiantes sin poder ejercer éste derecho a ser educados, enseñados y por ende, al ser mal formados como futuros profesionales de este país afectarían directamente su proyecto y calidad de vida…”. (Resaltado del texto original).
Solicitan: “…PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho(…) SEGUNDO: Que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional (…) TERCERO: Que se declare que las acciones emprendidas por los demandados sean declaradas inconstitucionales, y en consecuencia, se ordene la reanudación normal de las actividades educativas, la reanudación de faenas de los educadores en las instalaciones del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo y de todo el personal administrativo que forman parte fundamental del sistema educativo (…) CUARTO: Que se declare con lugar la medida cautelar provisionalísima solicitada, vista la gravedad de los hechos denunciados que afectan a la población estudiantil…”.(Resaltado del texto original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto debe señalar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales “tanto a la igualdad como a no ser discriminado”, a la defensa y al debido proceso, al “honor, propia imagen y reputación”, a la “educación (…) en igualdad de condiciones y oportunidades”, a “disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa (…) y a un trato digno y equitativo”, previstos en los artículos 21, 49, 60, 102 y 107, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de la administración de justicia está facultado para conocer la causa, respecto a lo cual se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, la cual es una autoridad distinta de las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte lo señalado con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, en cuanto a la inaplicabilidad del criterio residual en materia de amparo autónomo, a cuyo tenor:
“…Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(…) Omissis (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
(…) Omissis (…)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(…) Omissis (…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”. (Negrillas de la Corte)
De lo antes expuesto se desprende, que la aplicación del criterio de la competencia residual en materia de amparo constitucional dificulta el acceso a la justicia, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigna la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos, en los casos de amparo autónomo la competencia corresponderá a partir de la citada decisión a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional, aún cuando se encuentren localizados en la Región Capital, mientras que a las Cortes corresponde su conocimiento en Alzada.
Ahora bien, esta Corte advierte que el referido fallo vino a modificar el régimen competencial que existía en materia de amparo constitucional, siendo que de acuerdo al principio de la perpetuatio fori la competencia del órgano jurisdiccional -cuando la ley no disponga expresamente lo contrario- se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda; sin embargo, en el caso de autos el cambio no obedece a una nueva ley sino a una interpretación establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incide sobre un tema de orden público, como es la competencia por la materia, por lo que su acatamiento debe privar ante la existencia del señalado principio.
Visto lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es:
“…la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente el proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
En este mismo orden de ideas esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 1428, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Rosa del Carmen Balza Paredes y otros contra Humberto José Medina, en la cual estableció:
“...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
(...Omissis...)
Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle.
Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad…”.
De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcritas, se hace menester para esta Corte señalar que en el caso bajo estudio el cambio de criterio en materia de competencia fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 y visto que la interposición de la presente acción fue el 21 de enero de 2003, fecha anterior al referido cambio de criterio y en virtud de que la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio de la perpetuatio jurisdictionis, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para seguir conociendo del presente acción Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir acerca de la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:
Según se constata del expediente, en fecha 28 de marzo de 2003, los ciudadanos Mayelin Barrios y Yolmer Montilla, mediante diligencia desistieron de la acción de amparo constitucional por ellos interpuesta, lo cual hicieron en los siguientes términos:
“… comparece (sic) ante este digno tribunal los ciudadanos (…) a los fines de desistir del procedimiento de amparo iniciado en el mes de enero de 2003…”.
Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que a continuación se indica:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 459 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (caso: Euro Telesis, N.V.) en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“… del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo)”.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte presuntamente accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.
En este sentido, esta Corte observa que los mencionados accionantes son quienes desisten de la presente acción de amparo constitucional según se constata al folio veintinueve (29) del expediente, manifestando para ello que desisten “…del procedimiento de amparo iniciado en el mes de enero de 2003…”. Ello así se infiere que siendo los mismos accionantes quienes desisten, teniendo capacidad para hacerlo y, visto que no se afectan normas de orden público ni afecta las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por los ciudadanos Mayelin Barrios y Yolmer Montilla y, así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte observa que sólo desistieron de la acción de amparo interpuesta los ciudadanos Mayelin Barrios y Yolmer Montilla como parte accionante en la presente causa, no obstante se observa que los ciudadanos Elena Muriana, Elisa Cisneros, Chirlie Chacón, Gervin Rivas, Isabel Sosa, Virginia Piñnago, Yenny Casadiego, Vivian Blanco, Tatiana Acosta, no desistieron en la presente acción de amparo constitucional por lo que estima esta Corte necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2003, los accionante interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada. Asimismo, en fecha 24 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
No obstante a partir de allí y hasta el presente, no se observa que los referidos accionantes hayan actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) estableció:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte)
Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2107/2005).
No obstante lo anterior, esta Corte debe hacer especial mención al hecho de que en fecha 9 de septiembre de 2003, fue suspendido el despacho en este Órgano Jurisdiccional, reanudándose las actividades judiciales el 7 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2008, toda vez que en esta fecha nuevamente fueron paralizadas las actividades de esta Corte hasta el 26 de enero de 2009, siendo estos los dos (2) períodos más relevantes en cuanto a la paralización de actividades de este Órgano Jurisdiccional ,sin embargo, se observa que en el caso de marras, tal y como consta en autos el último acto del procedimiento por parte los ciudadanos Elena Muriana, Elisa Cisneros, Chirlie Chacón, Gervin Rivas, Isabel Sosa, Virginia Piñnago, Yenny Casadiego, Vivian Blanco y Tatiana Acosta, fue el 21 de enero de 2003,con la interposición de la acción de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la fecha de la presente decisión, tomando en consideración los días de paralización de actividades antes señalados, hubiere actuado de nuevo en el proceso.
Esta conducta pasiva, en esta etapa de admisión en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había razonado en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 956 del 1º de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González”), en la cual se dispuso:
“…No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”. (Negrillas de la Corte).
Al respecto, observa esta Corte que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de cuatro años, encuadra en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos MAYELIN BARRIOS, YOLMER MONTILLA, ELENA MURIANA, ELISA CISNEROS, CRILIE CHACÓN, GERVIN RIVAS, ISABEL SOSA, VIRGINIA PIÑANGO, YENNY CASADIEGO, VIVIAN BLANCO, TATIANA ACOSTA, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (C.U.AM).
2.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por los ciudadanos MAYELIN BARRIOS y YOLMER MONTILLA, en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada que ejerciera contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (C.U.AM).
3.-EL ABANDONO DEL TRÁMITE y, en consecuencia, terminado el procedimiento, en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos ELENA MURIANA, ELISA CISNEROS, CRILIE CHACÓN, GERVIN RIVAS, ISABEL SOSA, VIRGINIA PIÑANGO, YENNY CASADIEGO, VIVIAN BLANCO y TATIANA ACOSTA, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (C.U.AM).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2003-000201
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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