JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2003-001073

En fecha 21 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 104-03 de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana CEURITH BASTARDO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.416, asistida por los Abogados Rafael Ángel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 18.472 y 62.253, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2003, por los Abogados Rafael Ángel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

El 25 de marzo 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 4 de abril de 2003, los Apoderados Judiciales de la accionante consignaron diligencia mediante la cual desistieron de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, fue reasignada la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordena pasar el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 31 de octubre de 2002, la ciudadana Ceurith Bastardo Betancourt, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…en fecha 17 de septiembre de 2002, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales convocó a concurso para Médicos internos, Residente Asistenciales Programados (RAP) y Residentes de Postgrados siendo que, acudí a dicha convocatoria, por cuanto (…) me desempeño como Médico Interno, próximo a culminar dicho Internado en la fecha 31 de Diciembre del año 2002, prórroga ésta que se realizó como una medida abusiva e ilegal, con la finalidad de (…) no permitirme el concursar, a sabiendas de que para esa fecha (01-01-2003) ya yo he culminado mi internado, además de que se observa con esta prórroga perjudicial, que en la misma se incluyen los días festivos navideños; y la Residencia Asistencial, comienza el 01 de enero del año 2003, pero el I.V.S.S. a través del Sub-Director de docencia me impidió participar en el concurso para Residencia Asistencial, a pesar de que (…) en fecha 14-10-2002, mis credenciales fueron recibidas, y sin embargo me excluyeron del concurso…”.

Asimismo, señaló que “…con la actuación abusiva de poder el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me ha violado las siguientes Normas constitucionales que me amparan: Artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al Derecho a la Educación (…) Artículo 87 (…) del Derecho al Trabajo…”.

Alegó, como conculcado el derecho al trabajo “…por cuanto al concluir mi internado rotatorio en el mes de diciembre del año 2002 y no permitírseme concursar para Residente asistencial, a partir de enero del año 2003 quedo cesante y sin trabajo, porque el Instituto me despedirá hasta tanto yo continúe mi curso de formación profesional, que sería en enero del año 2004, si me admiten concursar para Médico Residente, trayendo como consecuencia que se me cause un daño patrimonial, intelectual y económico de impredecibles consecuencias en mi contra por cuanto soy el sostén económico de mi familia…”.
Igualmente, indicó que “…Me viola también, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con su actuación, los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído…”.

Solicita: “…SE DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA EL GOCE, DISFRUTE Y EJERCICIO DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, Y ASIMISMO TAL COMO LO EXPUSE Y SOLICITÉ EN EL CAPÍTULO ANTERIOR, PIDO CON CARÁCTER DE URGENCIA SE SIRVA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CON EL PROPÓSITO DE QUE SE ME RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE MI SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENÁNDOLE AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LA PERSONA DE SU SUBDIRECTOR DOCENTE ASISTENCIAL A QUE CUMPLA CON TODO LO ANTERIORMENTE SOLICITADO EN CASO DE QUE ASÍ SEA ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PEDIMOS IGUALMENTE QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDO Y TRAMITADO CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y QUE SEA SUSTANCIADO A LA BREVEDAD POSIBLE…” (Mayúsculas del texto).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de enero de 2003. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:

Según se constata del expediente, en fecha 4 de abril de 2003, la Apoderada Judicial de la ciudadana Ceurith Bastardo Betancourt, mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…ocurro para razonar y fundamentar el desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por mi representada ante la Sentencia dictada en fecha 28-01-2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (…) en la Acción de Amparo Constitucional incoada por mi representada…”.

Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que a continuación se indica:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 232 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero (caso: Editorial Santillana.) en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia n° 1437, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: GILBERTO CORREA ROMERO), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, en relación con el desistimiento en el procedimiento de amparo señalando al mismo como único mecanismo de autocomposición procesal, que el legislador le otorgó al accionante en amparo (supuesto agraviado) siempre que no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”.

Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.

En este mismo orden de ideas esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
…Omissis…
Artículo 264: para desistir de la demanda y convenir en ella necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la anterior transcripción se colige que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;
2. Que la decisión no vulnere el orden público; y,
3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Ceurith Bastardo Betancourt a la Abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, donde se constata que la misma tiene la facultad expresa para desistir de la apelación, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, siendo que la parte accionante otorgó poder a la Abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, considera esta Corte que la misma tiene facultad especial expresa para desistir y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el referido desistimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rafael Ángel Valecillos y Cointa de la Coromoto Ledezma, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de la ciudadana CEURITH BASTARDO BETANCOURT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de enero de 2003.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2003-001073
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.