JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003909
En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1465-03 de fecha 20 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Hermann Escarra Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLOTA COROPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.529, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actualmente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 1999, por la Abogada Escarlet Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.147, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 05 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 17 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de julio de 1997, el Apoderado Judicial de la ciudadana Carlota Coropo, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló, que “…EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se crea en sustitución del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, por vía de reforma legislativa y el Decreto Nº 1.256 inicia el proceso de Reorganización y Reestructuración, cuya consecuencia inmediata es el Despido Masivo o Reducción Colectiva de Personal (Gaceta Oficial Nº 5.025 Ext. Del 20-12-95 y Gaceta Oficial Nº 33.943 del 22-04-96…”.
Que “…mediante el procedimiento de presentación de ‘Renuncias Voluntarias’ se produjo la ruptura del vinculo laboral de un porcentaje considerable de los Empleados Públicos al Servicio del Ministerio de Fomento, quedando finalmente un grupo a despedir de un poco más de cien (100) Empleados Públicos (…) Ante esta situación se produjeron reuniones buscando formas conciliatorias, primero entre el Director General, Ciudadano IVAN SANOJA y la Organización Sindical con la representación de su Secretario General Sr. LUIS HARO y después con una Comisión Ampliada…”.
Indicó que como consecuencia de estas reuniones se “…ofreció incrementar el pago de las Prestaciones Sociales en un 230%, es decir, las Prestaciones Sencillas más el 130%, porque entendía que se trataba de hechos sobrevenidos no imputables a los Empleados Públicos, dicha proposición debía cancelarse al salario y a los integrantes del salario, que existiesen para el momento de la ruptura del vínculo laboral, la Organización Gremial, así como la Comisión Representativa de los más de cien Empleados Públicos amenazados de despido, solicitó una reconsideración que tomara en cuenta el Tratamiento Especial a los Jubilados, la trayectoria de los Empleados Públicos y sus méritos, a objeto de permanecer en el Ministerio y finalmente la ponderación del incremento de prestaciones para aquellos que presentaran Retiros Voluntarios…”.
Que “…estamos en presencia de un Despido masivo, Colectivo, sin fundamento ni justificación alguna producto de una actuación arbitraria y unilateral, desconociendo en todas sus partes el procedimiento conciliatorio que venía desarrollándose e inobservándose las inamovilidades derivadas tanto del Decreto de Inamovilidad Laboral del 19 de marzo de 1997, así como la presentación del proyecto de Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos que se encuentra actualmente en discusión, así como la presentación de Solicitudes y Pliegos de la Organización Gremial, lo que afecta no sólo al Instituto de la Inamovilidad sino también a la garantía de la Estabilidad como Derecho Constitucional…”.
Adujo que “…se configura la amenaza verificable de un despido masivo, despido colectivo; que se venía desarrollando un procedimiento de conciliación que tomó como marco de referencia lo ya cancelado por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO a otros Empleados Públicos, en el sentido de otorgárseles el pago del 290% por concepto de Prestaciones Sociales (…) El acto lesivo y hecho arbitrario emana directamente del Ciudadano IVAN SANOJA, Director General del ministerio, quien había impulsado las reuniones conciliatorias, había realizado propuestas, ofrecimientos y sorpresivamente notifica la remoción, despido, ruptura del vínculo laboral de los Empleados Públicos con quienes venía conversando sin justificación alguna, además queda claro que se violentan los principios del debido proceso, tanto porque se sustituyó el proceso conciliatorio por el despido arbitrario, como por la inobservancia de la Inamovilidad y por supuesto del sistema de Garantías Constitucionales…”.
Indicó que “…el objeto del presente Amparo Constitucional, no es dilucidar las causales de retiro de la Administración Pública establecidas en el rango legal o sublegal sino la configuración de una situación jurídico subjetiva donde se produce no una reducción de personal con las limitaciones consiguientes sino un despido masivo; donde además a un sector de los despedidos se les dá (sic) un tratamiento importante en lo que respecta al pago de sus Prestaciones Sociales y a otro sector se le somete a sesiones de trabajo en un procedimiento conciliatorio, se interrumpe abruptamente este procedimiento y se procede a la notificación de la ruptura del vínculo laboral, sometiéndolos a un procedimiento distinto, desigual y aplicando criterios de reducción de personal que no son procedentes, entre otras razones porque no se trata del Instituto de las limitaciones financieras, del reajuste presupuestario, modificación de servicios o cambios de organización administrativa, sino de un supuesto que es el de la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central para suprimir un Ministerio y crear uno nuevo, con nuevas orientaciones, y en el marco de una política de Estado distinta…”.
Que “…se violenta el principio de la estabilidad para los funcionarios de carrera que deriva de la interpretación concordante de los Artículos 122 y 88 de la Carta Fundamental, los cuales denunciamos como violados en parte de mis representados y amenazados de violación en otros; de la misma forma lo relativo al Derecho al Trabajo, a la Protección Especial de Trabajo, previsto en los Artículos 84 y 85 constitucionales; pero también denunciamos como lesionados, los principios del debido proceso en los términos en que aparece en el único aparte del Artículo 68 constitucional y de la misma forma denunciamos como lesionado el Artículo 43 constitucional, en cuanto a que los actos lesivos denunciados perturban la Libertad de Desenvolvimiento que como Empleados Públicos en el contexto de garantías jurídicas han venido desarrollando nuestros representados a lo largo de su Carrera Administrativa (…) El principio de no discriminación previsto en el Art. 87 constitucional lo denunciamos también como lesionado…”.
Finalmente, solicitó a través de la presente acción lo siguiente: “…reconstruir el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes; paralizar los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral y a quienes han sido notificados, suspender el procedimiento correspondiente de disponibilidad y en todo caso, recomponer la situación jurídico subjetiva lesionada, a efectos de: Aplicar la norma más favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya fue acordada con los Empleados Públicos retirados para el mes de Diciembre de 1996 y observar lo referido a la jubilación en los mismos términos de igualdad y establecer alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente y quisieran mantenerse en el Organismo, regresar al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO donde han desarrollados (sic) su Carrera Administrativa…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 05 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló el A quo que la presente acción de amparo constitucional busca que “…se reconstituya el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes…”, en virtud de lo cual consideró que “…salvo lo dicho por la actora, nada hay en autos que pruebe, fehacientemente, la existencia de tal procedimiento conciliatorio…”.
Asimismo, agregó que “…la normativa vigente no establece otra obligación conciliatoria que la pautada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que no es atinente al caso…”.
Indicó que “…mal puede ordenar el Tribunal, el restablecimiento de una situación jurídica, de cuya certeza no hay pruebas, por lo que resulta imposible tal restablecimiento; es más, se estaría creando nuevos derechos, lo que no es propio de la acción de amparo…”. Que “…la accionante fue objeto, al no aceptar el ofrecimiento del Ministerio relativo a los beneficios de la renuncia voluntaria que tenía una fecha límite (31-12-96), de un proceso de reducción de personal, sometida a disponibilidad y posteriormente retirada, por lo que se planteó una situación de estricta legalidad, la cual es sólo susceptible de ser impugnada por el procedimiento de la querella…”.
Señaló en referencia a las violaciones constitucionales denunciadas lo siguiente: “…el artículo 22 no constituye, en cuando a su contenido, materia de amparo. En efecto, no establece derecho o garantía constitucional alguna, sino que constituye una disposición programática que debe ser desarrollada legalmente (…) El artículo 88, en el mismo sentido, tiene el mismo carácter y naturaleza. Remite a la Ley, en este caso a la Ley de Carrera Administrativa, para que se adopten medidas tendentes a garantizar la estabilidad (…) En el artículo 24 se consagra, ciertamente, el derecho al trabajo. Más ésta (sic), también es una disposición programática cuyo desarrollo debe hacerse legalmente. Es precisamente la Ley de Carrera Administrativa, la que establece las características del (sic) tal derecho, en materia funcionarial…”.
Que, “…Lo mismo cabe decir del contenido del artículo 85. La violación denunciada del contenido del artículo 68, es improcedente, pues el Organismo en uso de sus facultades, de acuerdo con el procedimiento del caso, tramitó una reducción de personal, la cual tiene sus propios medios de impugnación, con base a vicios de legalidad, y ello no es materia del amparo. El contenido del artículo 43 relativo al libre desenvolvimiento de su personalidad, a juicio del Tribunal, no tiene relación alguna con el caso bajo análisis…”.
Respecto a la violación del derecho a la no discriminación en el trabajo, indicó que tampoco había sido violado, pues “…aplicar a la recurrente el mismo tratamiento que a otros funcionarios que se acogieron al ofrecimiento del Ministerio, habida cuenta de su renuncia antes del 31-12-92, resultaron beneficiados del ofrecimiento; por el contrario, aquellos otros, como la recurrente, que en uso de su derecho, no lo aceptaron y fueron objeto de un procedimiento de reducción de personal, asumieron las consecuencias de su conducta (…) solamente tienen su alcance, la vía contencioso-administrativa para la impugnación de tal procedimiento y actos derivados del mismo; de manera que es imposible tal discriminación pues para ello tendrían que encontrarse en igualdad de condiciones y no ha sido así, pues unos renunciaron voluntariamente y fueron beneficiados de la oferta ministerial; otros, como es el caso, optaron por no acogerse al ofrecimiento y fueron retirados en virtud del procedimiento de reducción de personal…”.
Finalmente, el Juzgado de instancia declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 1997, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carlota Coropo, contra el Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Comercio, denunciando como violados los derechos al trabajo, al debido proceso y a la libertad del desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 122, 88, 84, 85 87 y 43 de la derogada Constitución de la República de Venezuela.
Por su parte, el Juez de instancia, en fecha 05 de septiembre de 1997, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de amparo constitucional considerando que en el presente caso no se configuran las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante.
Ahora bien, se observa en las actas que en fecha 25 de enero de 1999, la Apoderada Judicial del la ciudadana Carlota Coropo, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003, siendo recibida la causa en esta Corte el 17 de septiembre del mismo año, no existiendo constancia en el expediente de actuación alguna por parte de la apelante o de sus Apoderados Judiciales, en el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la presente fecha, para que se dictara la decisión de alzada correspondiente.
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). (Vid. Sentencia Nº 2006-2335 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de julio de 2006, Caso: Ellen Castillo vs Universidad de Los Andes).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Órgano Jurisdiccional, garante de la justicia expedita y oportuna, a que cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso de apelación interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insistentemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es quien sufre un daño.
Ahora bien, es necesario recalcar que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo remitida la causa por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en virtud de la distribución de las causas cursantes en el extinto Órgano Jurisdiccional al momento de su desaparición, correspondiéndole la presente causa al mencionado Juzgado.
En tal sentido, delimitado lo anterior, se aprecia que desde el 25 de enero de 1999, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 1997, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa o, posteriormente, al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a remitir el expediente a los fines de que se conociera respecto a la apelación ejercida.
De igual forma, se advierte que desde el 17 de septiembre de 2003, fecha en que se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, habiendo transcurrido más de cinco (5) años, no corre a los autos constancia alguna de que la parte interesada haya instado a este Órgano Jurisdiccional a fin de que conociera respecto a la apelación ejercida, por tanto visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara dicho interés, verificando que en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hermann Escarra Malavé, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLOTA COROPO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 05 de septiembre de 1997, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actualmente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que ejerza las funciones de Distribuidor y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2003-003909
MEM/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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