JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000033

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0427 de fecha 31 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, THEODAT JEAN CARTER, JOSÉ GREGORIO GELVIZ, NELSON SEGUNDO MENDOZA ARIZA, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCÁTEGUI QUINTERO, JULIO CÉSAR CASTILLO Y ERNESTO JOSÉ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.904.827, E.- 84.286.134, V.- 17.496.623, V.- 22.964.349, V.- 14.529.817, V.- 15.817.340, V.- 9.463.153 y V.- 12.097.156, respectivamente, contra la Empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A) inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, por el Abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.711, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.

El 20 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa. Asimismo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le pasó el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2009, la Abogada Ligia Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.688, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2009, los ciudadanos Pedro Bautista Ochoa, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelviz, Nelson Segundo Mendoza Ariza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto José Páez, asistidos por la Abogada Yleny Durán Morillo, ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra la Empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su admisión y ordenó la notificación a las partes. Asimismo, en fecha 3 de marzo de 2009, fijó para el 4 de marzo de 2009, la audiencia oral y pública, la cual fue diferida para el 5 del mismo mes y año, llevándose a cabo y declarándose CON LUGAR la acción propuesta, ordenando a la accionada a reincorporar y a pagar los salarios caídos a los accionante, dando cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.

La Abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito (sin fecha) contentivo de la opinión Fiscal, mediante la cual estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el extenso correspondiente a la mencionada decisión, la cual fue apelada el 10 de marzo de 2009, por el Abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, Apoderado Judicial de la presunta agraviante.

En fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente que fue recibido el 16 de abril de 2009.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de enero de 2009, los ciudadanos Pedro Bautista Ochoa, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelviz, Nelson Segundo Mendoza Ariza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto José Páez, asistidos por la Abogada Yleny Durán Morillo, ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra la Empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes, en los siguientes términos:

Indicaron que, prestaban servicios personales a la orden y subordinación de la Empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), ejerciendo los cargos de “… AYUNDANTE DE COCINA, COCINERO, AYUDANTE DE COCINA, MESONERO, MESONERO, MESONERO, MESONERO Y MESONERO, respectivamente…”. (Mayúsculas del accionante).

Que, “…fueron despedidos en fechas treinta de junio de dos mil siete (30-06-2007), los siete (07) primeros nombrados y el último de los señalados en fecha cuatro de junio de dos mil siete (04-06-2007), sin encontrarse incursos en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparados en la inamovilidad prevista en el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmantes y apoyantes para aquel entonces del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (U.ME.C.C), en contra de la empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), para su discusión conciliatoria y representación de los trabajadores que en ellas prestan sus servicios...”. (Mayúsculas y negritas del accionante)

Señalaron que, “…Al ocurrir los despidos arbitrarios antes alegados, mis representados acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Servicio de Fuero Sindical) y solicitaron se ordenaran sus reenganches a sus puestos primitivos de trabajo con el siguiente pago de los salarios caídos, cuantificados éstos, desde la fecha de sus ilícitos despidos, es decir, el día treinta de junio de dos mil siete (30-06-2007), los siete (07) primeros nombrados y el último de los señalados en fecha cuatro de junio de dos mil siete (04-06-2007), hasta la definitiva reincorporación a sus lugares de trabajo…”. (Negritas del accionante).

Refirieron que, “…Ante la rebeldía sostenida por las agraviantes “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A Y (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), la defensa de la parte actora solicitó al Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha veintitrés de Octubre de dos mil ocho (23-10-2008), emanada de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual le impone la Sanción pecuniaria a la agraviante “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A y (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic)(Bs, F 1.229,58)…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del accionante).

Por último, solicitaron que el presente recurso de amparo constitucional sea declarado con lugar y se le ordene a la empresa el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos en cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2008.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“…Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Nº 146-08 del 25 de febrero de 2005, que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.
(…)
La Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendientes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI. Por lo que si procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa. (…) Se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciara el procedimiento de multas (…) la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, emanada de la ya identificada Inspectoría, que riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) y su notificación que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) (…) que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir, de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto (…) en virtud de la no comparecencia por parte de la parte accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha cuatro (4) de marzo del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia Nº 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide…”. (Mayúsculas y negritas de la sentencia).




IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.

La norma anteriormente transcrita, consagra que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 dictada por dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro-ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pedro Bautista Ochoa, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelviz, Nelson Segundo Mendoza Ariza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcategui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto José Páez, por cuanto -a su decir- la recurrida incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454, 506, 520, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la parte accionante dirige su pretensión a que se dicte un mandamiento de amparo en el cual se ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse los accionantes amparados en la Providencia Administrativa Nº 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) del legajo de copias certificadas remitidas a esta Corte, copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se ordenó el reenganche “…de los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido…” a favor de los ciudadanos Pedro Bautista Ochoa, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelviz, Nelson Segundo Mendoza Ariza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto José Páez, acto administrativo que le fue notificado al BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), tal como se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44). En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio treinta y cinco (35) copia fotostática de “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN ESPECIAL”, mediante la cual la ciudadana Ava Velásquez, actuando con el carácter de Supervisor del Trabajo, dejó constancia de que se trasladó a la sede del BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendido por la Abogada Ligia Aranguren, Asesor Legal del mencionado Restaurant, que le informó que “Se ejercerá Recurso de Nulidad”, dejando constancia, igualmente el Supervisor del Trabajo que no fue acatada la orden contenida en la Providencia Administrativa.
Igualmente, cursa al folio cuarenta y dos (42), Oficio suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur, dirigido al BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), recibido en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual se le notificó del procedimiento correspondiente de multa en su contra, por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida.
En fecha 14 de julio de 2008, la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur, dictó auto de inicio del procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el mencionado Restaurant, conforme al artículo 639 eiusdem.
Asimismo, cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), Providencia Administrativa Nº 0024708 de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur, mediante la cual sancionó al referido Restaurant, con multa por la cantidad de Mil Doscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.229, 58), “cantidad equivalente a dos salarios mínimos”.
De lo anterior advierte esta Corte que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur, ha realizado las gestiones pertinentes para ejecutar su propio acto, es decir, la Providencia Administrativa, evidenciándose la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la misma, con lo cual se satisface el tercero de los requisitos señalados. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que, tal como se señaló al inicio de la motiva de la presente decisión, cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) del Legajo de copias certificadas, la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia.
En este orden de ideas, debe señalar esta Corte que si bien es cierto, fue admitido el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia en estudio, no consta en autos que a la presente fecha haya sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito aludido, consistente en que no han sido suspendidos los efectos del acto así como tampoco se ha declarado su nulidad. Así se decide.
Por último, procede esta Corte a constatar la existencia del cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Al respecto, se advierte que la representación judicial de los ciudadanos Pedro Bautista Ochoa, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelviz, Nelson Segundo Mendoza Ariza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcategui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto José Páez, denunció como violados las normas contenidas en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.
Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos Pedro Bautista Ochoa, Theodat Jean Carter, José Gregorio Gelviz, Nelson Segundo Mendoza Ariza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcategui Quintero, Julio César Castillo y Ernesto José Páez “…en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido…” al evidenciarse que el BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y al salario de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidos en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A., (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de marzo de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, THEODAT JEAN CARTER, JOSÉ GREGORIO GELVIZ, NELSON SEGUNDO MENDOZA ARIZA, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCÁTEGUI QUINTERO, JULIO CÉSAR CASTILLO Y ERNESTO JOSÉ PAEZ, contra la sociedad mercantil, antes identificada, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los solicitantes.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000033
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,