JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000810


En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0711-06 de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SILVA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.543, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2006, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 2.991.146, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 06 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo del estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignado por la ciudadana Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

En fecha 25 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de agosto de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de enero de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente, el cual se recibió en fecha 6 de agosto de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.

En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 1º de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibos de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 16 de abril de 2009, transcurridos los lapsos otorgados en el auto de fecha 12 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2005, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Álvaro José Silva Álvarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron que, “…En sesión celebrada el 30 de julio de 1.980, la Cámara Municipal del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, acordó otorgarle a nuestro representado la JUBILACION, con un monto mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del Sueldo devengado como ADMINISTRADOR MUNICIPAL…”.

Señalaron que, “…Con fecha 18 de Octubre de 1.988 (sic) se publica (…) la REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE REGIMEN MUNICIPAL (…) Se elimina así mediante esta Reforma, la figura del ADMINISTRADOR MUNICIPAL y las funciones previstas pará (sic) dicho cargo (…) pasan a ser asignadas al cargo de DIRECTOR GENERAL de la Alcaldía…”.

Indicaron que, “…el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS MUNICIPIOS y el Artículo 16 de su Reglamento, establecen el derecho de los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública, a que se les reajusten los montos correspondientes a las Jubilaciones y pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en la ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS, establecida para la Administración Pública…”.

Sostuvieron que, “…nuestro representado ejercía el cargo de ADMINISTRADOR MUNICIPAL en la fecha que se le otorga la Jubilación (...) y dicho cargo actualmente es el equivalente al cargo de DIRECTOR GENERAL de la Alcaldía, por lo que de acuerdo con los fundamentos legales expuestos, manifestamos que nuestro representado tiene derecho a que (sic) efectué el REAJUSTE del monto de su Jubilación, tomando en consideración el Sueldo mensual que en la actualidad tiene asignado dicho cargo…”.

Finalmente solicitaron, “…Que se proceda a efectuar el reajuste del monto de la pensión de Jubilación del Ciudadano ALVARO JOSE SILVA ALVAREZ (...) Que para efectuar el reajuste (…) se tome en consideración el Sueldo (…) asignado actualmente al cargo de DIRECTOR GENERAL de la Alcaldía (…) se le otorgue (…) la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTE Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.645.777,00) mensuales, por concepto de pensión de Jubilación (…) Que se le cancelen (…) en forma retroactiva, las diferencias surgidas por los ajustes del monto de su Jubilación, desde el 1º de Enero de 2.005 hasta la efectiva ejecución de la Sentencia…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre el reajuste de la pensión de jubilación a partir del primero (1°) de enero de 2005 al sueldo que actualmente devenga el cargo de Director General de dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.645.767,00).

A tales efectos, se acota que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente recurso por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, conforme a 1a Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. En el caso en concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2005 y la solicitud fue interpuesta el 14-07-2005,1o que quiere decir que sólo se reconocerá su derecho de proceder el reajuste de la pensión de jubilación a partir del l4 de abril 2005, por lo que se tomara desde el 14-04-2004 (sic). Así se decide.

Se acota como se expresó Ut Supra sólo se puede reconocer el reajuste eso sí procede a partir del 14-04-2004 (sic). Así decide.

Solicita la parte actora el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual establece sobre la misma, que:
(…)
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:
(…)
Además de lo establecido en la norma debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente a fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal (sic) delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida suficiente y decorosa.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.

De los elementos probatorios que cursan a los autos se desprende que el ciudadano Álvaro José Silva Álvarez fue jubilado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre) con el equivalente al 100% del sueldo devengado como Administrador Municipal y fue jubilado a partir del 01 de agosto de 1980.

Ahora bien, vista la solicitud de la parte querellante referente a que debe hacerse el reajuste de la pensión de jubilación en base al cargo de Director General de la Alcaldía que a su decir es el equivalente al que fue jubilado de Administrado Municipal. Se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, esto es Administrador Municipal o su equivalente en la Alcaldía querellada para el cual prestó sus servicios al momento que fue otorgado el beneficio de jubilación, y si por alguna circunstancia el cargo sufrió algún cambio en la denominación el ajuste solicitado debe hacerse de acuerdo al cambio realizado, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 2005, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así decide.

-III-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SILVA ÁLVAREZ, representado de abogados, todos identificados plenamente UT SUPRA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO. En consecuencia, se ordena que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Administrador Municipal o su equivalente en caso de modificación de la denominación del cargo, el mencionado ajuste se debe realizar en base al cambio correspondiente, de acuerdo a la metodología aplicada en la Alcaldía, a partir del 14 de abril de 2005…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2006, la ciudadana Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Sostuvo que, “…no consta en los autos que el cargo de Administrador Municipal que desempeñaba el querellante cuando fue jubilado el 30 de julio de 1980, equivale supuestamente al cargo de DIRECTOR-GENERAL, ya que de (sic) esta prueba es fundamental para la procedencia o no de lo solicitado por el querellante cuando fue jubilado (…) No obstante, el Aquo (…) decide que en vista (sic) la solicitud de la parte querellante referente a que debe hacerse el reajuste de la pensión de jubilación en base al cargo de Director General de la Alcaldía ‘QUE A SU DECIR ES EL EQUIVALENTE AL QUE FUE JUBILADO DE ADMINISTRADOR MUNICIPAL’…”.

Asimismo señaló que, “… la sentencia impugnada ha incurriendo (sic) en el vicio de incongruencia negativa (…) cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento, ya que solo analizó los alegatos de la parte querellante, en el sentido de que tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación…”.

Expresó que, “…La sentencia impugnada, carece de motivación previsto en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su decisión el A-Quo estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento (…) y como antes quedó expresado el actor no demostró que el cargo de Administrador Municipal se equipara al de Director General en la Alcaldía (…) hace improcedente la revisión y ajuste del monto de la pensión de la jubilación del querellante, por el monto devengado por la Directora General del Ente querellado…”.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En primer lugar, observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación sostuvo que la decisión de Juzgado A quo adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que sólo analizó lo alegado por el recurrente con relación al derecho de reajuste de la pensión de jubilación, con base en el cargo equivalente de Director General, sin que conste en autos ningún instrumento que demuestre que el cargo de Administrador Municipal equivale supuestamente al citado cargo, lo que a su decir vulnera el principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5, eiusdem.

Asimismo, denunció la apelante el vicio de inmotivación previsto en el numeral 4, del artículo 243 eiusdem, por cuanto “…el A-Quo estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación (…) y como antes quedó expresado el actor no demostró que el cargo de Administrador Municipal se equipara al de Director General en la Alcaldía…”.

Respecto del primer vicio denunciado, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).

De conformidad con la norma transcrita, para que el fallo guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la decisión esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito establecido en el numeral 5, del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “…expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Al efecto, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no bebe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma está que contiene implícito el principio de exhaustividad, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario omite resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre el vicio en cuestión, es menester señalar la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2006, (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), en la cual señaló:

“…Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala)…”.

Para decidir, se observa que el Juzgado A quo en la sentencia impugnada indicó que “…vista la solicitud de la parte querellante referente a que debe hacerse el reajuste de la pensión de jubilación en base al (sic) cargo de Director General de la Alcaldía que a su decir es el equivalente al que fue jubilado de Administrador Municipal. Se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, esto es Administrador Municipal o su equivalente en la Alcaldía querellada para el cual prestó sus servicios al momento que fue otorgado el beneficio de jubilación, y si por alguna circunstancia el cargo sufrió algún cambio en la denominación el ajuste solicitado debe hacerse de acuerdo al cambio realizado, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo…”.

Observa esta Corte que el Tribunal de la Causa ordenó el reajuste de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente, con base en el cargo para el cual prestó sus servicios al momento de su jubilación -Administrador Municipal- o su equivalente, en caso que hubiere un cambio en la denominación de dicho cargo, el ajuste debe hacerse de acuerdo al sueldo asignado a la actual denominación del cargo equivalente, sea el de Director General u otro distinto, dentro de la Alcaldía recurrida. En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que el argumento utilizado por la parte apelante carece de fundamento, dado que no se ajusta a lo expuesto por el Juzgado A quo en la parte motiva del fallo por este proferido.

Advierte esta Corte que la parte apelante alegó en forma genérica y escasa que el último cargo desempeñado por el recurrente equivale al cargo de Director General, sin cumplir con la carga de probar la equivalencia del cargo -que a su juicio- corresponde para efectuar el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el ciudadano Álvaro José Silva Álvarez, carga procesal que se evidencia de autos la Administración no cumplió a lo largo del proceso.

Ello así, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo su pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes, tanto en el libelo, como en la contestación del recurso, sin implícitos ni sobrentendidos, de forma cierta y efectiva sin dejar cuestiones pendientes, es decir, de forma expresa, positiva y precisa, razón por la cual, al no haberse vulnerado en el fallo lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al supuesto vicio de incongruencia negativa en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de enero de 2006. Así se decide.
Asimismo, la parte apelante alegó el vicio de inmotivación consagrado en el ordinal 4, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han sostenido que dicho vicio está referido a la falta de motivación en que incurre el Juez al dictar la sentencia, por la omisión de señalar los fundamentos de hecho con sujeción a las pruebas que los demuestran y la aplicación a éstas de los preceptos legales correspondientes.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00028 de fecha 10 de diciembre de 2007, (caso: Fisco Nacional vs Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. PRALCA), señaló respecto al vicio alegado lo siguiente:

“…es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
‘Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala).
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
(…)
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos…” (Énfasis de esta Corte).

Del análisis del fallo apelado se evidencia que el Juzgado A quo basó su decisión en el ajuste de la pensión de jubilación, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan, ordenando en consecuencia “…la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, dicha revisión se hará en base al sueldo que corresponda al cargo de Administrador Municipal o su equivalente en caso de modificación de la denominación del cargo, el mencionado ajuste se debe realizar en base al cambio correspondiente, de acuerdo a la metodología aplicada en la Alcaldía, a partir del 14 de abril de 2005…” (Resaltado de esta Corte).

En razón de lo anterior, se desestima el alegato de la parte apelante que la sentencia dictada por el Juzgado A quo adolece del vicio de inmotivación en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2006. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2006, por la Abogada Raquel Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SILVA ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vice Presidente


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2006-000810
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental