JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000533
En fecha 09 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0562 de fecha 27 de marzo de 2007, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.540.497 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.774, asistida por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.286 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2007 por la Abogada Flor Carvajal de Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.626, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió escrito presentado por la Abogada Flor Carvajal Patiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Laura Lanza Baptista, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de mayo de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Flor Carvajal Patiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, pronunciándose sobre su admisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de junio de 2007.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió el expediente procedente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 04 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, según lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se celebró el Acto de Informes, dejándose constancia de la asistencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Laura Lanza Baptista, asistida por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de su continuación.
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió diligencia presentada por la Abogada Laura Lanza Baptista actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 03 de marzo de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación del abocamiento realizada al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 09 de marzo de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación del abocamiento realizada al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 26 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 2006, la ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista, asistida por el Abogado Alfredo Ascanio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, el cual fue reformado en fecha 07 de julio de 2006, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que en fecha 01 de agosto de 2001, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao como Abogado II “…previo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera administrativa…”.
Que, en fecha 01 de enero de 2003, fue ascendida “…con vista a los méritos por mi (sic) acumulados durante mi desempeño y pase (sic) a ejercer el cargo de Abogado III en dicho Instituto…” lo cual a su entender, no desnaturalizó su condición de funcionaria, agregando que “…Desde mi ingreso al mencionado Instituto y durante todo el tiempo que presté mis servicios, me desempeñé permanentemente como funcionario regular de carrera en dicha Institución, tal y como la misma me ha reconocido hasta ahora…”,
Adujo, que “…en fecha 20 de marzo de 2006, mediante oficio (sic) IATTC Nº 0406 de la misma fecha, emanado de la Presidencia del mencionado Instituto, se me notificó que el Director-Presidente había decidido removerme del cargo que desempeñaba como Abogado III, adscrita a la Consultoría Jurídica de ese Instituto, a partir de la fecha de la notificación. Se me señala además en dicho oficio –después de la cita textual de los artículos 20, en su encabezamiento, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que tales artículos eran de plena aplicación en la adopción de la medida de Remoción, porque yo había desempeñado hasta el presente, un Cargo de Confianza, como Abogado III adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto mencionado…”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado fue fundamentado en la supuesta cualidad de confianza del cargo por ella desempeñado, atendiendo a las funciones que le fueron impartidas y que se le colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un mes.
Expresó, que en fecha 20 de abril de 2006, fue notificada que había vencido el lapso de disponibilidad y habían resultado infructuosas las gestiones para reubicarla en el último cargo de carrera que había desempeñado, por lo que procedía su retiro de manera definitiva del cargo.
Adujo, que es funcionaria de carrera y que “…no hay nada en el Instituto Autónomo de Transporte Transito (sic) y Circulación del Municipio Chacao, sea ello un Registro de Información de Cargos (RIC), Reglamento, Ordenanza, Manual o en fin, algún acto normativo al efecto, que para el momento de mi remoción y posterior retiro, establezca lo contrario. Tal condición no es desconocida para las autoridades administrativas del Instituto en cuestión, ya que ni siquiera al pretender encuadrar las funciones por mí desempeñadas durante el ejercicio de dicho cargo de carrera (Abogado III), pueden éstas calificar el mismo como de confianza…”.
Alegó, que “…dicho acto administrativo tampoco refleja cuáles fueron las gestiones de reubicación realizadas por la Administración y menos aún las presuntas resultas obtenidas, máxime cuando al solicitar copia certificada de mi expediente administrativo no estaba consignada ninguna diligencia o resulta de esta naturaleza…”, agregando que ha debido indicarse que la reubicación debía ser realizada 'en un cargo de igual o en otro de superior jerarquía'.
Expresó, que todas las actividades por ella desempeñadas, tanto en el cargo de Abogado II, como en el cargo de Abogado III, eran idénticas y comportaban las mismas aptitudes profesionales, y que la Administración pretendió desvirtuar la naturaleza del cargo de carrera al calificarlo como de confianza “…desatendiendo el hecho cierto que estas funciones son propias de un cargo de carrera con atención a la especialidad por la materia y bajo la designación, instrucción y aprobación de mis jefes inmediatos (Consultor Jurídico y Abogado Jefe). Por tanto, las funciones o actividades expresadas en el acto administrativo de remoción que nos ocupa, son aceptadas en tanto y en cuanto se entienda que las mismas eran ejecutadas por mí en forma de borradores, proyectos, bocetos y formatos preestablecidos, que luego de ser revisados y aprobados por mis jefes, bajo sus directrices se imprimían como definitivos para ser suscritos por éstos e incluso por mí en el caso específico de representación judicial…”.
Alegó, que al pretender aplicarse a un caso concreto una norma cuyo presupuesto de hecho no coincide con el hecho o hechos acaecidos con la realidad, como a su entender sucedió en el presente caso, ello constituye una desviación de poder.
Denunció, que tanto el acto de remoción como el de retiro son nulos debido a la prescindencia de hechos que los justifiquen, y que fueron dictados en contradicción con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que el cargo desempeñado no estaba encuadrado en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que “…cabe acotar que la interpretación de las funciones establecidas en el artículo 21 ejusdem debe hacerse tomándose en cuenta aquéllas (sic) actividades que el cargo tiene establecidas para ser realizadas de forma constante, permanente y que sean inherentes al cargo…”.
Insistió, en que el cargo por ella desempeñado no requería un alto grado de confidencialidad en los términos establecidos en el artículo 21 eiusdem, pues no tenía facultades para tomar y ejecutar decisiones que no fueran las determinadas y autorizadas por sus superiores, así como tampoco estaba el cargo en elevado grado de jerarquía administrativa ni alta retribución “salarial”, motivo por el cual consideró que el acto de remoción adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y, por ende, el acto de retiro “…no tiene eficacia ante la inexistencia de la 'remoción' de cargo de carrera…”, solicitando la nulidad absoluta del acto.
Invocó, a su favor lo previsto en los artículos 19 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que “…la estabilidad es la norma y la remoción la excepción. De ahí que, en la eventualidad de su concurrencia, deba privar aquélla sobre la segunda y quedar intangible la estabilidad y la permanencia…”.
Agregó, que con su remoción y posterior retiro “…se ha disfrazado una destitución solapándose la misma…”, sin que se hubiese cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por las causales previstas en el artículo 78 eiusdem, lo que, a su entender, vició los mencionados actos de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, que con los actos impugnados se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos.
Por último, solicitó la nulidad del acto de remoción notificado en fecha 20 de marzo de 2006 y del retiro notificado en fecha 20 de abril de 2006; su reincorporación al cargo que ejercía en el Instituto querellado o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas en el sueldo asignado; y el pago de “…todos los beneficios socio económicos que me corresponden…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…A tales efectos, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que no se encuentran excluidos en la Ley como de libre nombramiento y remoción y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica (sic) y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.
Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso específico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso bajo examen el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao fundamentó el acto de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes, y también prevé que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Así mismo se indicó en el acto administrativo de remoción, que cursa del folio 18 al 21 del expediente judicial, que la ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista ejercía las siguientes actividades: 'Lleva y realiza procedimientos Contencioso Administrativos para lo cual elabora: contestaciones, escrito de pruebas, asistencia a audiencias preliminares y definitivas, presentación de informes, y demás recursos contenciosos a fin de defender los intereses de la Institución ante cualquier acción judicial. Asesora a las diferentes dependencias adscritas al I.A.T.T.C. y entes externos en materia legal a objeto de facilitarles la información solicitada para la consecución de los objetivos. Responde a las solicitudes opiniones, consultas o cualquier otra información requerida por las dependencias adscritas al I.A.T.T.C. como de entes externos con la finalidad de dar respuesta a las mismas. Lleva procedimientos administrativos disciplinarios revisando que las actuaciones estén apegadas a la Ley del Estatuto y elabora decisiones para aplicar o no sanciones. Elabora pliegos de licitación para adquisición de insumos o servicios a la institución a objeto de cumplir con la normativa que regula la materia. Elabora proyectos de Ordenanzas, Decretos y Resoluciones con la finalidad de regular las políticas de personal y materia de nuestra competencia en transito (sic), transporte y circulación. Gestiona ante las compañías de seguros trámites de resarcimiento de daños materiales ocasionados a bienes del I.A.T.T.C., para su reparación. Elabora contrato de prestación de servicios, obras y profesionales entre otros a fin de ser ejecutados conforme a los intereses del I.A.T.T.C. Elabora convencimientos (sic) de pago entre el I.A.T.T.C., funcionarios y ciudadanos en casos de: extravíos, perdidas (sic), robo y choques a fin de resarcir el daño patrimonial a la institución'.
De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que el cargo de Abogado III no se encuentra contemplado dentro de los cargos de confianza señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en segundo lugar, que ninguna de las actividades arriba transcritas y señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, comportan algún tipo de confidencialidad o reserva, y si bien es cierto concuerdan con las actividades señalas por la actora en el Registro de Información del Cargo, que corre Inserto del folio 152 al 159 del expediente judicial, también es cierto que en el propio Registro debidamente certificado por el Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, se puede observar que en la sección referida a las características del cargo se señala que la accionante no participaba en la toma de decisiones, igualmente, en la sección del tipo de información manejada, se puede constatar que en el Registro se indica que es pública, es decir, no confidencial, así como también se indica que la mayor parte del trabajo la desarrolla bajo instrucciones generales (folio 156 del expediente judicial); y en tercer lugar, se puede evidenciar que no consta al expediente judicial ni a las dos piezas del administrativo, alguna prueba que permita comprobar la confidencialidad de las funciones efectivamente ejercidas por la actora, por lo que no se han podido justificar los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao para subsumirlos en la norma aplicada. Esto sumado a la inexistencia en el expediente de un Reglamento del Instituto en el cual estén expresamente indicados los cargos de alto nivel y de confianza, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera este Juzgado que el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao realizó una apreciación errónea al pretender calificar como de confianza un cargo que por un lado no se encuentra contemplado en alguna norma legal, y por otro porque las actividades descritas en el acto no revisten ningún tipo de confidencialidad tal como consta al Registro de Información del Cargo certificado por el Presidente del Instituto y consignados a los autos, por lo que se evidencia que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 0406 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, debiendo ordenarse la reincorporación inmediata al cargo de Abogado III, con el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los demás beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que dicha nulidad, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar a su vez una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro vicio denunciado. Así se declara.
Respecto a la solicitud de la actora, en el sentido que se le paguen los sueldos de manera integra (sic) y con las variaciones experimentadas en el sueldo, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos, observa este Tribunal que tal pedimento resulta genérico, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de las variaciones de los sueldos y de los beneficios socioeconómicos, por lo que no se puede determinar a que (sic) conceptos, variaciones o beneficios se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, y así se declara.
…omissis…
PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios números 0406 de fecha 20 de marzo de 2006, y 0597 de fecha 20 de abril de 2006, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda
SEGUNDO: SE ORDENA al Presidente del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, reincorporar a la ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista al cargo de Abogado III adscrito a la Consultoría Jurídica del Nombrado Instituto.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE NIEGA El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de mayo de 2007, se recibió escrito presentado por la Abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Denunció, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que existe una errada interpretación de los hechos, al establecer que “…las actividades arriba transcritas y señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, comportan algún tipo de confidencialidad o reserva…” y que, por otra parte, sostuvo que “…se puede evidenciar que no consta en el expediente administrativo ni el (sic) judicial prueba alguna que permita corroborar la confidencialidad de las funciones efectivamente desempeñadas por la actora…”.
Asimismo, adujo que el A quo se contradijo al señalar que las funciones atribuidas a la querellante no estaban soportadas en los autos, siendo que cursaba al expediente administrativo el Registro de Información de Cargos, en el que se describían las funciones desempeñadas por la actora, insistiendo en el vicio de falso supuesto.
Denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, aduciendo que en primera instancia hizo valer el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) y como el Organigrama del Instituto querellado, a los fines de demostrar que la Consultoría Jurídica es “…una Dirección en línea directa posicional con la Presidencia del Instituto; la cual está caracterizada por un alto grado de confidencialidad en el desempeño de las actividades propias de la Dirección…” y que el Juzgado a quo no se pronunció al respecto.
Invocó a su favor, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, aduciendo que “…causa particular atención que el A-quo pretenda que mi representado ostente un Reglamento de Clasificación de Cargos, cuando existe una prohibición legal expresa mediante un fallo de la Sala Constitucional…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió escrito presentado por la Abogada Laura Lanza Baptista, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
En cuanto a la denuncia de falso supuesto, sostuvo que la parte apelante descontextualizó el texto de la sentencia apelada, ya que resultaba claro que el Juzgado a quo había establecido que las funciones por ella desempeñadas no comportaban ningún tipo de confidencialidad o reserva.
Igualmente, afirmó que “…el Instituto apelante maleo (sic) los términos de la sentencia apelada…”, aduciendo que el Tribunal de la causa había dejado claro que el Instituto querellado si pretendía darle otra connotación a las funciones por ella desempeñadas debió probarlo en juicio y que, por tal razón, fue declarada la nulidad de los actos impugnados.
Alegó, que resultaba falsa la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto las funciones por ella desempeñadas y establecidas en el Registro de Información de Cargos fueron valoradas y que, en lo atinente al Organigrama de la Institución, es “…baladí…” por cuanto de la lectura de los autos quedaba claro y no resultaba un hecho controvertido su situación ocupacional, como Abogado III adscrita a la Consultoría Jurídica bajo la subordinación del Abogado Jefe.
Adujo, que la sentencia invocada por la parte apelante no se pronunció sobre los efectos del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la creación de un Reglamento para determinar los cargos de alto nivel y los perfiles para desempeñar dichos cargos “…siendo este último el dispositivo legal que aplica la juzgadora A-quo en el fallo apelado, para concluir que no existen elementos de prueba que soporten la pretensión del Instituto apelante…” y que, en todo caso, resultaban desacertados los vicios imputados a la decisión apelada, por cuanto no existían pruebas que mostrasen la pretensión del Instituto apelante.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de querella funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
En primer lugar, denunció la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que existió una errada interpretación de los hechos, al establecer el A quo que “…las actividades arriba transcritas y señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, no comportaban algún tipo de confidencialidad o reserva…” y que, por otra parte, sostuvo que “…se puede evidenciar que no consta en el expediente administrativo ni el (sic) judicial prueba alguna que permita corroborar la confidencialidad de las funciones efectivamente desempeñadas por la actora…”.
Asimismo, adujo que el A quo se contradijo al señalar que las funciones atribuidas a la querellante no estaban soportadas en los autos, pues cursaba al expediente administrativo el Registro de Información de Cargos (R.I.C), en el cual se describían las funciones desempeñadas por la querellante, insistiendo en el vicio de falso supuesto.
Así, tenemos que con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Sentencia Nº 00213 publicada en fecha 29 de enero de 2009, en el caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z & P CONSTRUCTION CO., S.A.), que: “…En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)…”.
Al respecto, esta Corte advierte que de la revisión del contenido del fallo apelado se desprende que el Juzgado a quo sostuvo que “…ninguna de las actividades arriba transcritas y señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, comportan algún tipo de confidencialidad o reserva…”, según se evidencia del folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se contradice con la afirmación referida por el A quo de que “…se puede evidenciar que no consta al expediente judicial ni a las dos piezas del administrativo, alguna prueba que permita comprobar la confidencialidad de las funciones efectivamente ejercidas por la actora…”, pues, lo que se interpreta de la lectura detenida de la decisión apelada es que efectivamente el A quo analizó la información contenida en el Registro de Información del Cargo (R.I.C), llegando a afirmar que las funciones desempeñadas por la actora no se correspondían con las tareas que implicaran confidencialidad o reserva alguna, llegando a la conclusión de que en el expediente no constaba prueba que permitiera corroborar esa confidencialidad, conclusión que estima esta Corte no constituye una contradicción que pudiese generar el vicio denunciado, por el contrario en ella se aprecia el razonamiento lógico-jurídico que llevó al A quo a dictar su decisión.
En este orden de ideas advierte esta Corte, que resulta desacertado el argumento sostenido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, pues del examen del contenido del fallo apelado no se desprende que el Juzgado a quo haya afirmado que las funciones atribuidas a la querellante no estaban soportadas en el expediente, pues lo que sostuvo textualmente es que “…ninguna de las actividades arriba transcritas y señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro, comportan algún tipo de confidencialidad o reserva…” y que si bien era cierto que tales actividades concordaban con las señaladas en el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), se evidenciaba de su análisis que la querellante no participaba en la toma de decisiones.
Afirmación que comparte esta Corte, ya que de la revisión efectiva del documento que contiene el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), que consta a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente judicial se evidencia que las funciones inherentes al cargo de Abogado III son las siguientes:
“-Lleva y realiza procedimientos Contencioso Administrativos para lo cual elabora: contestaciones, escrito de pruebas, asistencia a audiencias preliminares y definitivas, presentación de informes, y demás recursos contenciosos a fin de defender los intereses de la Institución ante cualquier acción judicial.
-Asesora a las diferentes dependencias adscritas al I.A.T.T.C. y entes externos en materia legal a objeto de facilitarles la información solicitada para la consecución de los objetivos.
-Responde a las solicitudes opiniones, consultas o cualquier otra información requerida por las dependencias adscritas al I.A.T.T.C. como de entes externos con la finalidad de dar respuesta a las mismas.
-Lleva procedimientos administrativos disciplinarios revisando que las actuaciones estén apegadas a la Ley del Estatuto y elabora decisiones para aplicar o no sanciones.
-Elabora pliegos de licitación para adquisición de insumos o servicios a la institución a objeto de cumplir con la normativa que regula la materia.
-Elabora proyectos de Ordenanzas, Decretos y Resoluciones con la finalidad de regular las políticas de personal y materia de nuestra competencia en tránsito, transporte y circulación.
-Gestiona ante las compañías de seguros trámites de resarcimiento de daños materiales ocasionados a bienes del I.A.T.T.C., para su reparación.
-Elabora contrato de prestación de servicios, obras y profesionales entre otros a fin de ser ejecutados conforme a los intereses del I.A.T.T.C.
-Elabora convenimientos de pago entre el I.A.T.T.C., funcionarios y ciudadanos en casos de: extravíos, perdidas (sic), robo y choques a fin de resarcir el daño patrimonial a la institución”.
Además, se puede constatar de dicho Registro de Información del cargo que la ciudadana Laura Del Carmen Lanza Baptista, quien desempeñaba el cargo de Abogado III, ejecutaba las decisiones tomadas por el Consultor Jurídico y el Abogado Jefe, es decir, que en el presente caso no resulta comprobada la confidencialidad de las funciones efectivamente ejercidas por la mencionada ciudadana, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la parte apelante 'Lleva y realiza procedimientos Contencioso Administrativos para lo cual elabora: contestaciones, escrito de pruebas, asistencia a audiencias preliminares y definitivas, presentación de informes, y demás recursos contenciosos a fin de defender los intereses de la Institución ante cualquier acción judicial. Asesora a las diferentes dependencias adscritas al I.A.T.T.C. y entes externos en materia legal a objeto de facilitarles la información solicitada para la consecución de los objetivos. Responde a las solicitudes opiniones, consultas o cualquier otra información requerida por las dependencias adscritas al I.A.T.T.C. como de entes externos con la finalidad de dar respuesta a las mismas. Lleva procedimientos administrativos disciplinarios revisando que las actuaciones estén apegadas a la Ley del Estatuto y elabora decisiones para aplicar o no sanciones. Elabora pliegos de licitación para adquisición de insumos o servicios a la institución a objeto de cumplir con la normativa que regula la materia. Elabora proyectos de Ordenanzas, Decretos y Resoluciones con la finalidad de regular las políticas de personal y materia de nuestra competencia en transito (sic), transporte y circulación. Gestiona ante las compañías de seguros trámites de resarcimiento de daños materiales ocasionados a bienes del I.A.T.T.C., para su reparación. Elabora contrato de prestación de servicios, obras y profesionales entre otros a fin de ser ejecutados conforme a los intereses del I.A.T.T.C. Elabora convencimientos (sic) de pago entre el I.A.T.T.C., funcionarios y ciudadanos en casos de: extravíos, perdidas (sic), robo y choques a fin de resarcir el daño patrimonial a la institución'en los términos referidos. Así se decide.
Con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”. (Énfasis de la Corte)
Conforme al criterio antes expuesto, se colige que el Juez está constreñido, en principio, a analizar todos y cada uno de los elementos que cursen en los autos, aún y cuando, a su juicio, no fuesen las idóneas para ofrecer alguna convicción.
Así las cosas, se advierte que en lo atinente al Registro de Información de Cargos, éste si fue valorado por el Tribunal a quo, como ya se evidenció de lo indicado anteriormente, prueba por excelencia, en principio, para demostrar las funciones asignadas al cargo, concluyendo el mencionado Órgano Jurisdiccional que “…el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao realizó una apreciación errónea al pretender calificar como de confianza un cargo que por un lado no se encuentra contemplado en alguna norma legal, y por otro porque las actividades descritas en el acto no revisten ningún tipo de confidencialidad tal como consta al Registro de Información del Cargo certificado por el Presidente del Instituto y consignados a los autos…” (Destacado de esta Corte).
Respecto al Organigrama de la Institución a que se refiere el apelante, considera esta Corte que si bien es cierto que el A quo no se pronunció sobre dicho instrumento, no lo es menos que los Organigramas de los Órganos o Entes públicos determinan el nivel jerárquico del cargo desempeñado por el funcionario, es decir, su posición en la estructura organizativa, para demostrar si es de alto nivel, en cuyo caso el funcionario deberá ser removido de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, cuando su cargo haya sido subsumido en algunos de los supuestos de la mencionada norma, supuesto distinto al ocurrido en el presente caso, puesto que, como lo veremos de seguidas, la actora fue removida con fundamento en el artículo 21 eiusdem.
Así tenemos, que el acto de remoción cursante a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la Primera Pieza del expediente judicial, mediante el cual la querellante fue removida del cargo que desempeñaba como Abogado III, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ente querellado, con fundamento en lo previsto en los artículos 20 primer aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que las funciones por ella desempeñadas calificaban al cargo mencionado como de confianza.
Siendo ello así, considera esta Corte que a los fines de la resolución de la controversia planteada, era necesario determinar sólo si las funciones ejercidas por la querellante podían ser catalogadas como de confianza, tal como lo consideró el Juzgado a quo, pues, ese y no otro, fue el fundamento del acto de remoción impugnado, es decir, dado que la actora no fue removida por ser considerada una funcionaria de alto nivel, resultaba al menos insuficiente la valoración del Organigrama del Ente querellado.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que, en todo caso, el cargo de Abogado III no es subsumible en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desestima el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Por último, la parte apelante invocó a su favor lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, aduciendo que “…causa particular atención que el A-quo pretenda que mi representado ostente un Reglamento de Clasificación de Cargos, cuando existe una prohibición legal expresa mediante un fallo de la Sala Constitucional…”.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo señalado en la sentencia invocada por la parte apelante, signada con el Nº 3.082 y dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conociendo de un recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, suspendió los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78 del mencionado instrumento normativo, cuyo contenido es el siguiente:
“artículo 56: Son competencias propias del Municipios las siguientes:
(...)
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal”.
'Artículo 78: Cada Municipio mediante ordenanza dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes'.
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.
En criterio del demandante, tales normas jurídicas son contrarias a los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999, pues los mismos disponen como materia de la reserva legal nacional, el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública que rija a todos los funcionarios de la Administración Pública, sean éstos nacionales, estadales o municipales. Por tanto, la presunción de buen derecho derivaría de la contradicción que surge de la lectura de las normas que se impugnaron y el Texto Constitucional, lo que se abona, en criterio del demandante, con el hecho de que ya la Asamblea Nacional dictó esa Ley del Estatuto de la Función Pública y que la misma rige a funcionarios de los tres niveles territoriales.
En este sentido, observa la Sala que ciertamente, el mero contraste del texto de los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999 respecto de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal objeto de la pretensión de nulidad, hace afirmar a esta Sala, de manera presuntiva y sin que ello merme el análisis de constitucionalidad que deberá realizarse durante el debate judicial, la existencia de una dicotomía normativa que sustenta suficientemente la presunción de buen derecho.
Así, los artículos 144 y 147 constitucionales preceptúan:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
“Artículo 147. (...)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
La sola lectura de estas normas constitucionales llevan a considerar, en esta fase previa al debate, que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regirá los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal. Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública (reimpresa en Gaceta Oficial no. 37.522, de 6 de septiembre de 2002), cuyo artículo 1° dispone que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales...”.
En consecuencia, considera la Sala que, por cuanto podría haber dicotomía entre la regulación de las normas fundamentales señaladas y las normas legales que se impugnaron, se cumple con el requisito de la presunción del derecho reclamado en este caso. Así se decide…”.
De conformidad con el mencionado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente los Municipios no detentan la competencia para dictar normas relacionadas con el Estatuto de la Función Pública, a las que se referían las normas cuyos efectos fueron suspendidos, aunado a ello, es decir, sólo declaró una presunción de buen derecho, no concluyó en forma definitiva lo que se afirma, razón por la cual estima esta Corte que en modo alguno el Juzgado a quo pretendió que el Ente querellado creara un Reglamento de Clasificación de Cargos, pues lo que el A quo indicó fue que “…no se han podido justificar los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao para subsumirlos en la norma aplicada…”, sosteniendo que no existía en el expediente un Reglamento del Instituto en el que se señalen los cargos de Alto Nivel y de Confianza, según el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma no fue objeto de suspensión por parte del Máximo Tribunal.
A lo anterior se agrega que cuando el A quo advirtió la inexistencia en el expediente del mencionado Reglamento, ya había realizado con anterioridad el razonamiento lógico-jurídico para declarar la nulidad del acto de remoción impugnado, pues, había afirmado “…no se han podido justificar los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se basó el Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao para subsumirlos en la norma aplicada…”, por lo cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por parte de la parte apelante. Así se decide.
Con base a todos los fundamentos anteriores que desestimaron los vicios denunciados por la parte apelante es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la Abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, contra la referida sentencia.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, actuando en su propio nombre y representación y asistida de Abogado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-000533
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
|