JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000099
En fecha 22 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-044 de fecha 21 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Nelson Antonio Cornieles Romanece, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.066, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL OMAR CARRERO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.312.336 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2009, por la Abogada Nancy Laya inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, cuya notificación fue practicada en fecha 08 de diciembre de 2008 según consta en autos al folio ciento diecisiete (117), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de febrero de 2009, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 10 de marzo de de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, así como los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de marzo de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2007, el Abogado Nelson Antonio Cornieles Romanece, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Omar Carrero Chacón, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representado prestó servicios personales durante treinta y cinco (35) años en la Administración Pública, veintinueve (29) en la Oficina Nacional de Presupuesto (OCEPRE) del hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hasta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2006, con disfrute desde el 01 de enero de 2007, según consta en el Oficio Nº 011354 de fecha 19 de diciembre de 2006, siendo su último cargo desempeñado el de Analista de Presupuesto Jefe, con una Pensión de Jubilación establecida para dicho cargo en Un Millón Cuarenta y Seis Mil Veinticinco Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 1.046.025,03) mensuales.
Manifestó, que ante la disconformidad manifestada por su mandante con respecto al monto señalado por concepto de jubilación, solicitó “…las explicaciones pertinentes…” ante el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto (OCEPRE), quien mediante Oficio Nº 000762 de fecha 02 de febrero de 2007 le comunicó que “…para la determinación de su pensión se incluyó además del sueldo básico mensual devengado por usted, el monto correspondiente a la prima de profesionalización…”.
Indicó, que la suma total de la remuneración correspondiente a los últimos veinticuatro (24) meses con base en la cual la Administración calculó la pensión de jubilación de su mandante, asciende a un monto de Treinta y Un Millones Trescientos Ochenta Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 31.380.840,96), razón por la cual el monto de su jubilación con base al ochenta por ciento (80%) de su ingreso quedó establecido en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Veintiocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.046.028,03) mensuales.
Alegó su disconformidad con las cifras indicadas, por cuanto la Administración no incluyó en el cálculo de la pensión de jubilación los siguientes conceptos: (i) los veinticuatro (24) bonos compensatorios por un monto cada uno de cuatrocientos ocho mil seiscientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 408.604,70), que le fueran pagados mensualmente durante los últimos dos años anteriores a la jubilación; (ii) el Bono Único de Eficiencia; (iii) el bono único especial; (iv) los “…BONOS ZAFRA…”; (v) los “…BONOS ÚNICO…”; (vi) los bonos por calidad de vida; (vii) los bonos conforme a la Clausula Nº 27 del Contrato Marco IV celebrado “… entre FEDEUNEP y los Órganos de la Administración Pública…”; (viii) el Bono de Productividad; y (ix) el Bono Único por Incentivo Laboral.
Denunció, que la Administración dejó de incluir los conceptos antes indicados para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, produjo una rebaja sustancial en el beneficio que debió percibir su mandante, lo cual afectó su patrimonio material y moral, pero que tal omisión se puede subsanar mediante una decisión que restablezca la situación jurídica infringida, solicitando sea dictada “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que provisionalmente restablezca los derechos de mi mandante…”, cuyos “…elementos existenciales e incuestionables del derecho y el periculum in mora, corren insertos en autos pruebas indubitables que palmariamente delatan toda la situación expresada…”.
Adujo, que el menoscabo en el monto de la pensión de jubilación de su representado constituyó un quebrantamiento por parte de la Administración de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 19, 80 y 89 numeral 3 de la Carta Fundamental; 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 15 de su Reglamento, “…reforzados por la doctrina de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia…”.
Por último, solicitó que se “…proceda a la revisión y reajuste de la Pensión Jubilatoria…” de su mandante, tomando en consideración para su cálculo además de lo percibido por salario básico y la prima de profesionalización, el monto correspondiente a los conceptos señalados, con el respectivo pago retroactivo desde el 01 de enero de 2007, hasta la sentencia definitivamente firme, agregando que igualmente se proceda al ajuste de la misma cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo asignado al cargo de Jefe Analista Central de Presupuesto que ejercía su representado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Como único punto, solicitó la parte querellante el reajuste de su pensión jubilatoria, incluyendo en dicho reajuste además del salario básico y la prima de profesionalización, el monto correspondiente a los bonos compensatorios, bonos únicos, bonos únicos especiales, bonos zafra, bonos por incentivo laboral, bonos de productividad, bonos por calidad de vida, bonos por eficiencia, bonos por asignación permanente conforme a la cláusula 27 del Contrato Marco, por cuanto de conformidad con la ley los mismos forman parte de la base de cálculo para determinar la pensión jubilatoria, y que se pague la diferencia con carácter retroactivo desde el 1º de enero de 2007, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar del beneficio de la jubilación.
(…omissis…)
A fin de determinar la procedencia o no de la inclusión en la pensión de jubilación del recurrente de los conceptos antes señalados, se advierte que tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines del cálculo de la jubilación se debe tomar en cuenta (entre otros conceptos) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, siempre que estos pagos sean efectuados de manera regular y permanente.
(…omissis…)
Al efecto se observa que rielan de los folios 16 al 82 del presente expediente, recibos de pago del ciudadano Rafael Omar Carrero emitidos por el Ministerio querellado, donde se evidencia que además de su sueldo básico, recibía mensualmente: una prima de profesionalización, la cual según se desprende de la planilla de cálculo de jubilación inserta al folio 14, fue incluida en el sueldo para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante; un bono compensatorio y un bono de nivelación, que naturalmente incrementaban su sueldo, y no fueron incluidos en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, bonos que fueron pagados periódica, constante y permanente, por lo que los mismos debieron ser tomados en cuenta por el Ministerio querellado al momento de realizar el cálculo de la pensión jubilatoria.
En cuanto al resto de los bonos reclamados se observa de los recibos de pago, antes referidos, que los mismos pertenecen a la nómina especial, así, el denominado Bono Único fue realizado en el mes de diciembre de 2005 y en el mes de diciembre de 2006 (folios 76 al 77); los Bonos Únicos Especiales en la primera quincena de mayo de 2006, en el mes de mayo de 2005, diciembre de 2004 y julio 2004 (folios 67 al 70); Bonos Zafra primera quincena de octubre de 2006, primera quincena de octubre de 2004, primera quincena de diciembre de 2004 y primera quincena de diciembre de 2006 (folios 71 al 74); Bonos por Incentivo Laboral únicamente fue percibido el 29 de diciembre de 2006; (folio 75); Bono de Productividad primera quincena de octubre de 2006, primera quincena de junio de 2006, junio 2005 (folios 59 al 61); Bono Calidad de Vida primera quincena de abril de 2006, primera quincena abril de 2005 (folios 65 al 66); Bono de Eficiencia pagados en el mes de diciembre de 2004, 2005 y 2006 (folios 62 al 64) y Bono derivado de la Cláusula 27 del Contrato Marco primera quincena julio de 2006, marzo 2006, julio 2005, primera quincena agosto de 2004 y primera quincena de marzo de 2005 (folios 78 al 82).
De manera que no se evidencia la continuidad o permanencia en el pago de dichos beneficios por parte del Ministerio querellado hacia el querellante, por el contrario, se observa que dichos pagos eran realizados de forma anual, sin incidencia sobre el sueldo del querellante, por lo que los mismos no resultan procedentes a fin de realizar el cálculo de la pensión de jubilación.
En consecuencia de todo lo anterior se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, el bono compensatorio y bono de nivelación. Igualmente se ordena al Ministerio querellado, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de enero de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
A tales efectos se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos acordados en la presente decisión. Así se declara.
(…omissis…)
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
(…omissis…)
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, además del sueldo básico y la prima de profesionalización, el bono compensatorio y de nivelación. Igualmente se ordena al ministerio querellado, realizar el pago de tal diferencia que resulte del recalculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de enero de 2007, hasta la ejecución de la presente decisión.
SEGUNDO: se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 05 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 02, 03, 04, 05, 09, 10 de marzo de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En este contexto se trae a colación el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente trascritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, y estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a la inclusión del bono compensatorio y el bono de nivelación en el cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación del querellante, aplicable desde el 01 de enero de 2007, hasta “…la ejecución de la presente decisión…”.
Al respecto se observa que conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Carta Magna, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento, el cálculo de la pensión de jubilación se hace con base en el sueldo mensual integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y por servicio eficiente, además de las primas que correspondan a estos conceptos, excluyendo de dicha base de calculo “…los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente…”.
Por su parte, se observa que el A quo consideró el bono compensatorio y el bono de nivelación como parte del sueldo integral del querellante, a objeto del cálculo de sus prestaciones sociales. Siendo ello así, esta Alzada pasa a verificar si efectivamente los dos conceptos señalados debían ser incluidos en la base de cálculo de la pensión de jubilación de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de su Reglamento, respectivamente.
Al respecto esta Corte verifica que ambos bonos fueron pagados mensualmente como parte del sueldo que percibía el querellante por su servicio prestado a la Administración, según consta a los folios dieciséis (16) al cincuenta y ocho (58) de los autos, razón por la cual estima que tanto el bono compensatorio como el bono de nivelación debieron ser incluidos en la base de cálculo de la pensión de jubilación del querellante, tal y como lo apreció el A quo. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte procede a CONFIRMAR el referido fallo, de conformidad con la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2009 por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Nelson Antonio Cornieles Romanece, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL OMAR CARRERO CHACÓN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS ELOY BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000099
ES/
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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