JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000212
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2008/1570 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO) bajo el Nº 43.737 , actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.879, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por la Apoderada Judicial del recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por el referido Juzgado, el cual declaró en cuanto al escrito de pruebas consignado por el querellante que este reproduce y ratifica una serie de documentos que ya fueron consignados en el libelo de demanda, razón por cual el Juez A quo consideró que estos no constituyen medio probatorio alguno resultando en consecuencia “….intrascendente e inoficioso ….” emitir pronunciamiento alguno sobre dicha probanza.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación del escrito de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, la Apoderada Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho días (8) de despacho para las observaciones de los informes de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes en la presente causa..
Vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, en fecha 21 de abril de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el presente caso las Abogados Fabiola Nazareti y Amanda de Araujo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Luis Felipe Herrera interpusieron recurso de apelación, en fecha 27 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2008, por medio del cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró en cuanto al escrito de pruebas promovidas que este reproduce y ratifica el contenido de los recaudos ó documentos que acompañan el libelo de la demanda, razón por la cual dichos documentos presentados no constituyen medio probatorio alguno y es “…. Intascendente e Inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre dicha probanza….”
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra el referida decisión, y mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, el A quo oyó en un solo efecto dicho recurso.
De igual modo, se desprende del folio veintisiete (27) del presente expediente, que en fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008/1570 de fecha 11 de noviembre de 2008, en virtud del cual el Juez A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación del escrito de informes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante cual ratificó la apelación interpuesta. El 31 de marzo de 2009, la misma Apoderada Judicial ante presentó escrito de informes y en esta fecha se fijo el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2009 se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, sin haberse verificado que se haya ordenado la notificación de las partes acerca de la fijación del lapso para la presentación de los informes respectivos en la presente causa.
Ello así, advierte ésta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, es decir, el 27 de octubre de 2008, y el día 11 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“… Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
…omissis…
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
…omissis…
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” .
De modo que, si bien es cierto que aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dió cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido referidos por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal de la causa, según el caso, y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 14.- “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 27 de octubre de 2008, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtiendo que no fue sino hasta el 11 de marzo de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de éstas a los efectos de fijar el lapso para la presentación de los respectivos informes de conformidad con el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que: “…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio antes citado, en caso que se presenten situaciones similares o análogas a la de autos, en las cuales haya transcurrido un lapso considerable, un (1) mes contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales y a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que si bien la parte querellada en la presente causa no se encuentra a derecho en virtud de la paralización del procedimiento por la causa señalada, no obstante ello advierte que la parte querellante consignó escrito de informes en fecha 31 de marzo de 2009, por lo que esta Corte, en apego al principio de equilibrio entre las partes y de economía procesal, estima conveniente preservar el valor procesal del referido escrito, pues la parte querellante ya se hizo parte en el procedimiento. Así se decide.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte querellada, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo. Así se declara.
En consecuencia, sin perjuicio de que esta Corte pueda apreciar el escrito de informes presentado por la parte querellante en la presente causa, REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 11 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, sin perjuicio de estimar válido el escrito de informes presentado por la parte querellante en la presente causa.
2. REPONE la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la secretaria de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRÍQUE SÁNCHEZ
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000212
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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