JUEZ PONENTE: ÁNDRES BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000003

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-52 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por la Abogada Yiser Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.435, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS MARDRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 20-A, contra la Abogada Belkis Briceño Sifontes, en su condición de JUEZ SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, surgida con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 869-7, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yosmar Josefina González Boada, contra la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 22 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2008, la Abogada Yiser Sosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Tiendas Mardrid, C.A., presentó diligencia mediante la cual procedió a recusar a la Abogada Belkis Briceño Sifontes, en su condición de Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 13 de enero de 2009, la Abogada Belkis Briceño Sifontes, Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, el referido Juzgado acordó remitir a esta Corte copia certificada del cuaderno contentivo de la recusación interpuesta.

II
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la Abogada Yiser Sosa formuló recusación contra la Abogada Belkis Briceño Sifontes, en su condición de Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“…Vista la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil RECUSO a la ciudadana Jueza BELKIS BRICEÑO por haber incurrido en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2008…” (Negrillas del original).

III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 13 de enero de 2009, la Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogada Belkis Briceño Sifontes, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“…La ciudadana recusante sustenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, todo ello por cuanto en sentencia interlocutoria publicada en fecha 14 de agosto De (sic) Dos (sic) Ocho (sic) (2.008) (sic), donde se Admitió el presente recurso y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar accesoriamente solicitada (…) considera esta sentenciadora que de ninguna forma ha emitido o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto la opinión aludida y emitida fue la presunción y no la afirmación del mismo, asimismo es imprescindible a la hora de valorar la admisión del presente recurso la revisión de las causales de inadmisibilidad, taxativamente señaladas por ley, tal como lo establece el Quinto (5to.) (sic) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referida a la falta de representación o legitimidad que se atribuye el demandante, recurrente o accionante, lo cual es de obligatorio pronunciamiento al momento de analizar la admisibilidad del recurso, y que para el caso en estudio y según se desprende de los autos, tal como consta en primer lugar en el folio número Uno (sic) (01) del presente expediente, la abogada recurrente funge como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘TIENDAS MARDRID, C.A’, de igual forma riela al folio Treinta (sic) y Ocho (sic) (38)del presente expediente la solicitud de suspensión del procedimiento de Calificación de Falta en contra de la ciudadana Yosmar Josefina González Boada, por cuanto la misma fue despedida de la empresa ‘TIENDAS MARDRID C.A.’, evidenciándose de dichas actas o documentos esenciales elementos o indicios que le permiten presumir a esta Sentenciadora la existencia de una relación laboral entre la recusante y la ciudadana Yosmar Josefina González Boada, razón por la cual no puede ser considerado de alguna manera que el pronunciamiento respecto a los requisitos de inadmisibilidad que son de orden público y de obligatoria revisión y constatación por esta sentenciadora constituyan un adelanto de opinión…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Alzada pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, debe precisarse lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección…”. (Resaltado de esta Corte).

De igual modo, es preciso observar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente recusación se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, esta Corte debe realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para exigir la exclusión de un juez del conocimiento de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de la causa o con otro Órgano concurrente en el mismo proceso, es decir, por cualquiera de las razones que han sido establecidas por la Ley (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, esto es, el Juez.

De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de realizar la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar que se le recuse.

En ese sentido, es menester indicar que el Juez no debe tener interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía en un proceso concreto, trae consigo la consecuencia de la imparcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de alguna de las causales taxativamente establecidas por la Ley procesal para tales fines.

Así, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, debe esta Corte señalar que esta causal hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

En el caso de autos, el fundamento de la recusación propuesta se circunscribe a una situación concreta por haber presuntamente la Juez“…emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2008 (…) Dichos argumentos sirvió (sic) para declarar improcedente la medida cautelar, y es lo que constituye una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva correspondiente, ya que la defensa de mi representada es que no tiene relación con la empresa accionada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos: TIENDAS DE MANDRIX (sic), y que nunca fue notificada del mencionado procedimiento, lo cual toca el fondo de lo principal tal como consta del petitorio del Recurso de Nulidad…”, con lo cual se evidenciaría, en criterio de la parte recusante, que la Juez recusada carecería de la imparcialidad debida para el conocimiento del asunto.

Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios (1 al 5) del expediente copia simple de la sentencia interlocutoria, dictada por la Abogada Belkis Briceño Sifontes, Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2008, en la cual señaló lo siguiente:

“…En el caso subjudice, la parte recurrente arguye 1.- La presunción grave de violación a derechos y garantías constitucionales cuando en el dispositivo del acto administrativo de fecha 07-11-2007 contra el cual se recurre, fue modificado en fecha 16-01-2008, 2.- Constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el Artículo 49 ejusdem, cuando la administración intenta la ejecución de su decisión y pretende que su representada cumpla una providencia administrativa dirigida en contra de una persona distinta a la recurrente, cuando no existe prueba ni indicio alguno que haya sido demandada o que tenga relación alguna con la accionada, y mucho menos fue notificada de procedimiento alguno, 3.- Constituye una presunción grave de violación a derechos y garantías constitucionales el haberse dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido al no haberse notificado a la accionada conforme a lo establecido en los artículos 52 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo alega que lo colocó en un estado de desigualdad e indefensión (…) En ese mismo orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora, en su escrito libelar, no indicó cómo las supuestas violaciones que denuncia le causan un perjuicio irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva en el presente juicio.
En relación al alegato por parte de la accionante de que la providencia administrativa va dirigida en contra de una persona distinta a la accionada y que no tiene relación alguna con ella violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal observa que en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente comunicado de fecha siete (07) de agosto de 2007, donde la empresa hoy recurrente solicitó procedimiento de calificación de faltas contra la empleada Yosmar Josefina González Boada lo que conlleva a esta sentenciadora a presumir que si existió relación entre ésta y la hoy solicitante de amparo.
De igual modo se observa que, si bien anexa a su libelo copia simple del acto administrativo impugnado, no consigna elementos por medio de los cuales pueda determinar este Tribunal la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora. Así se decide…” (Énfasis añadido por esta Corte).

Ahora bien, cabe mencionar que el prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

De modo que, la decisión del Juez en materia de medidas cautelares debe dictarse conforme a los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que existan indicios de que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de la posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta pueda verosímilmente ser declarada con lugar en la sentencia de fondo o definitiva.

Ello así, esta Corte debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en precisar que el resultado del estudio de los requisitos de procedencia de una solicitud cautelar, se concreta en un juicio preliminar, el cual no puede considerarse absoluto o definitivo, es decir, puede ser desvirtuado bien al momento de oponerse el afectado a la medida otorgada o bien a lo largo del juicio instaurado, de allí que nunca el análisis cautelar pueda tenerse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, esta Corte observa, una vez analizado el fallo que presuntamente adelantó opinión sobre el fondo del asunto principal, que la medida cautelar solicitada se analizó, con base en el requisito que atiende a la verificación del fumus boni iuris; sin embargo conforme a lo que fue alegado y traído a las actas, el mismo no resultó verificable en forma preliminar o presuntiva, razón por la cual la cautela no prosperó en derecho, señalando al efecto la juez recusada que “…la empresa hoy recurrente solicitó procedimiento de calificación de faltas contra la empleada Yosmar Josefina González Boada lo que conlleva a esta sentenciadora a presumir que si existió relación entre ésta y la hoy solicitante de amparo…”, y consecuencia a ello declaró improcedente la medida cautelar solicitada, de lo que se evidencia que la juez recusada sólo se limitó a verificar la presunción grave del buen derecho al momento de analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no consta en los autos medio de prueba alguno del que se desprenda fehacientemente el presunto adelanto de opinión emitido por la Abogada Belkis Briceño Sifontes, en su condición de Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en fecha 14 de agosto de 2008, se desestima la procedencia de la causal de recusación contenida en artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la recusación presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Tiendas Mardrid, C.A. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada por la Abogada Yiser Sosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS MARDRID, C.A., contra la Abogada Belkis Briceño Sifontes, en su condición de JUEZ SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 869-7, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

2. SIN LUGAR la recusación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vice Presidente


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-X-2009-000003
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.