JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000226

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 609-09 de fecha 23 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.779 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de agosto de 2007, el Abogado Stalin González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Álvarez de Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 18 de octubre de 1976, su representada ingresó en la Gobernación del estado Portuguesa, y que en fecha 31 de marzo de 2007 egresó de la misma por habérsele otorgado el beneficio de jubilación siendo el último cargo desempeñado el de “Auxiliar de Preescolar”.

Indicó, que en fecha 31 de mayo de 2007 recibió su mandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Millones Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 26.136.458,25).

Expresó, que “…los cálculos presentados por el organismo querellado reflejan un desorden estructural de acuerdo a lo que contablemente se aplica para este tipo de cálculo, también se aprecía una errónea interpretación de los conceptos jurídicos...”.

Manifestó, que respecto al cálculo del régimen anterior, la Administración calculó el concepto de indemnización por antigüedad, con base a veinte (20) años de servicios siendo lo correcto computar veintiún (21) años, lo que arroja una diferencia a favor de su mandante de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares (Bs. 126.827,00).

Asimismo indicó, otro error en cuanto al cálculo de intereses de fideicomiso, el cual es que la Administración estadal no le pagó a su representante los interés sobre prestaciones sociales del régimen anterior, arguyendo que si bien es cierto, que en la Planilla identificada como “…Determinación de interese (sic) sobre Prestaciones Sociales antes del Corte de Cuenta…” se determinó el fideicomiso, no lo es menos, que en el recibo de pago de las prestaciones sociales no aparece reflejado que haya sido cancelado y, que de haberlo hecho los cálculos estarían errados, por lo cual surge una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.330.208,43).

Igualmente sostuvo, que “…al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, además debo precisar que la Gobernación no aplicó correctamente el artículo 666 y 668 de la LOT (sic)…”. Y, que por dicho concepto la Administración le adeuda la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 48.558.136,92).

Adujo, que respecto al régimen vigente, la Administración canceló por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 6.250.283,51), siendo lo correcto pagar la cantidad de Nueve Millones Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 9.056.675, 31), lo que arroja una diferencia a favor de su mandante que asciende a la cantidad de Dos Millones Ochocientos Seis Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.806.391,80).

Señaló, que al sumar el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y la cantidad por concepto de intereses de mora, ello da como resultado que se le adeuda a su representada la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Quinientos sesenta y Tres Mil Seiscientos setenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 56.563.679,03), lo que equivale hoy en día a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 56.563,68).

Finalmente, solicitó que se ordene pagar a su representada la cantidad antes indicada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, así como, “…la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Álvarez de Mendoza, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:

“…En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior de las actas que rielan a los autos, que el derecho al cobro de diferencia de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar, no obstante para mayor precisión del monto a cancelar por parte de la querellada, se debe tomar en cuenta solo los montos que este Tribual (sic) convenga, en virtud, de que se acuerda por diferencia de prestaciones sociales solo los conceptos del régimen anterior calculados en base (sic) a 21 años y no a 20 años como fue calculado, por tanto debe cancelarse la diferencia, en cuanto al pago de los intereses del fideicomiso, se ha de señalar que en el régimen anterior no era aplicable tal figura, por lo que no procede tales intereses sino los intereses de prestaciones sociales los cuales así acuerda este tribunal. En cuanto a la solicitud de pago de intereses conforme al régimen vigente los mismos proceden en cuanto a la diferencia adeudada así como también los intereses de mora. Con relación al pago señalado en los artículos 666 y 668 de la ley Orgánica del Trabajo, los mismos fueron calculados conforme a la tasa promedio y no a la tasa activa como correspondía por no haberse cancelado en el tiempo legal, por tal razón tal petitorio debe prosperar y calcularse conforme a la tasa activa y así se determina. En conclusión sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador (sic) a los fines de determinar la exactitud de los montos adeudados como diferencia de prestaciones sociales y así se declara.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de enero de 2007; de igual forma, tampoco debe este Tribunal acordar la condenatoria en costas.

Vistas las consideraciones anteriores, debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los (sic) fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo siguiente :

Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un Órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta …omissis… Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Álvarez de Mendoza contra la Gobernación del estado Portuguesa, solo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Portuguesa, realizando las siguientes consideraciones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de pago que realizó la parte recurrente por diferencia de prestaciones sociales, generada a su entender, por errores en cálculos efectuados por la Administración con respecto a la indemnización acumulada de antigüedad causadas en el régimen anterior y vigente, compensación por transferencia, intereses moratorios y la corrección monetaria de dicho interés generado desde la fecha de interposición del recurso hasta que se ejecute el presente fallo.

Llegado a este punto, a los fines de determinar la procedencia o no de los montos acordados por el Juzgado a quo, esta Corte considera necesario resaltar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido, jubilado o en su defecto en aquellos casos en que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno, y cuya mora o retardo genera intereses.

En tal sentido, de la lectura detenida al fallo objeto de la presente consulta, se observa que el A quo reconoció la existencia de una diferencia en el pago de la indemnización acumulada de antigüedad causada en el régimen anterior. Asimismo, declaró procedente el pago por concepto de intereses generados sobre la antigüedad en el régimen vigente, así como, los intereses moratorios; y por último, ordenó calcular nuevamente los intereses adicionales contemplados en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la diferencia por concepto de indemnización de antigüedad acumulada en el régimen anterior reclamada por la recurrente y acordada por el A quo, advierte esta Corte que constituye un hecho no controvertido entre las partes, que la fecha de ingreso de la actora a la Administración estadal se produjo el día 16 de octubre de 1976. Asimismo, consta en la Planilla de Cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa, la cual riela en copia certificada al folio cuarenta y siete (47), que al calcularse la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación querellada tomó como base de cálculo 20 años de servicio, siendo lo correcto considerar 21 años, tal como lo estimó el Juzgado a quo, toda vez, que desde la fecha de su ingreso el 16 de octubre de 1976, al 19 de junio de 1997, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica del Trabajo, habían transcurrido 20 años, 8 meses y 3 días, aproximadamente, es decir, que había transcurrido una fracción mayor de 8 meses que equivale a un año de servicio, de conformidad con el artículo 108, parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta procedente el pago por dicho concepto. Así se decide.

Con respecto, a los intereses sobre la indemnización de antigüedad causados en el régimen anterior que solicitó la recurrente, esta Corte observa que fueron acordados por el A quo sin haber realizado el más mínimo análisis jurídico al respecto, ya que de la revisión del expediente esta Corte pudo constatar que la Gobernación recurrida, a pesar de no haber detallado dicho concepto en el “Recibo de Liquidación Final” que cursa al folio cincuenta y uno (51), efectivamente calculó los intereses sobre la indemnización de antigüedad del régimen anterior, como se comprueba del folio cuarenta y nueve (49) del expediente, para posteriormente ser cancelados a la recurrente, al incluirlos junto con los cálculos de los intereses generados en el régimen vigente, lo cual se evidencia de la tabla elaborada para tal fin, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, en consecuencia, el pago por tal concepto resulta Improcedente, a diferencia de lo que consideró el A quo. Así se decide.

De igual forma, resulta Improcedente el pago de los intereses sobre la antigüedad generada en el régimen vigente erróneamente acordados por el Juzgado a quo, al evidenciarse de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente en el “Recibo de Liquidación Final”, antes mencionado, que la Administración estadal canceló la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 6.250.783,51) por dichos intereses a la recurrente. Así se decide.

En relación a los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por la recurrente y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a estos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), o cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho texto fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad a lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la recurrente le fue concedido por la Gobernación del estado Portuguesa el beneficio de jubilación el 31 de marzo de 2007, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 31 de mayo del mismo año, recibió el pago de sus prestaciones sociales, resulta evidente que existió demora en su cancelación, de dos (02) meses desde la fecha de su egreso hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, tal como lo estimó el Juzgado a quo, calculados desde el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de mayo de 2007. Así se decide.

Por último, en relación a los intereses adicionales establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitados por la recurrente y acordados por el Tribunal a quo, al considerar que “…fueron calculados conforme a la tasa promedio y no a la tasa activa como correspondía por no haberse cancelado en el tiempo legal…”, la Corte estima conveniente señalar que con la reforma del año 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del cambio del régimen de antigüedad de los trabajadores y empleados públicos nacionales, estadales y municipales sometidos a ésta, se estableció en sus disposiciones transitorias, específicamente, en el artículo 666, el pago de una doble indemnización, a saber: i) la indemnización de antigüedad y ii) la compensación por transferencia.

Dichos conceptos, según lo preceptuado en el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, debían ser cancelados en un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir, en ese lapso y mientras no fueran cancelados, los mismos devengarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país determinándose que una vez vencido el referido lapso sin que se hubieran cancelado, éstos devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia igualmente los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Precisado lo anterior, ésta Corte estima que contrariamente a lo expresado por el Juzgador a quo, la Administración estadal procedió a calcular los intereses adicionales en estricta observancia al contenido de las disposiciones transitorias antes mencionadas. No obstante, ello se tiene que la Gobernación del estado Portuguesa, al haber calculado el monto de la indemnización por antigüedad causada en el régimen anterior, a partir de un dato o fecha errada, como lo es, los años de servicio de la recurrente, que era tal como se estableció supra, dicha situación afectó de manera directa los intereses generados por tal concepto, de manera que, esta Corte considera en este caso en particular procede el cálculo de los mismos. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos acordados por el Tribunal a quo y que esta Corte estimó procedentes, se hace necesario ORDENAR la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA con la reforma antes indicada, la sentencia consultada. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE MENDOZA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del fallo, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA








La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000226
ES/






En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,