JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000034

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/296 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana LORENA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.691, debidamente asistida por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 56.444, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) “… por órgano del Ciudadano RAFAEL MATA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.512.912, Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT y del Gerente de Recursos Humanos de dicho organismo, Ciudadano IBSEN HERRERA RISSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.182.544…”.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 83.078, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rafael Simón Mata Mirabal e Ibsen José Herrera Risso, en su condición de Intendente Nacional de Aduanas y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte; asimismo se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 20 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Ada Fernández, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana Lorena Coromoto Rojas Hernández, debidamente asistida por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo siguiente:

Que, “…en fecha 19 de diciembre de 2008, viajaba con su grupo familiar de vacaciones decembrinas a la ciudad de Madrid-España, con una hermana que también es funcionaria pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y sus hijos. Estos viajaron un día antes (18/12/08) por cuanto no consiguieron vuelo para la misma fecha, y al llegar al Aeropuerto de Barajas en Madrid fueron retenidos por funcionarios del Puesto Fronterizo de dicho aeropuerto, trasladados a un sótano, sometidos a un intenso interrogatorio y pasada dos horas de su retención les comunican que van a ser devueltos por no llevar euros suficientes en efectivo para justificar su estadía en ese país, permitiéndole hacer sólo una llamada y se comunican conmigo acá a Venezuela…”.

Que conversó con el funcionario Migratorio vía telefónica y éste le informó que su hermana y sus sobrinos se encontraban retenidos, “…motivado a que en su documentación no acreditaban una constancia de trabajo que demostrara que tenía arraigos en Venezuela y que no pretendían emigrar, indicándole que como estaba en Venezuela, le demostrara a ellos que tanto mis familiares como yo teníamos los medios suficientes para costear su estadía en España, sugiriéndome que elaborara una carta explicativa del motivo del viaje e indicando de donde provenían los recursos económicos. Procedo a elaborar la carta con las indicaciones sugeridas, y hago alusión al sitio en donde trabajo (SENIAT), por ser ésta la actividad de donde provienen sus ingresos…”.

Que, “…una vez enviada la correspondencia, al hacer nuevamente contacto con las autoridades migratorias, me informaron que ésta no es aceptada, que la única forma que los dejen ingresar es que la Embajada de Venezuela en España, se responsabilice por el grupo familiar durante la permanencia en España. A efecto de solucionar esta situación se comunicó con la Embajada de Venezuela en España, realizando esta Misión Diplomática todos los trámites pertinentes para solventar su ingreso por ser ciudadanos venezolanos y estar retenida una menor de edad…”.

Que finalmente, “…efectúo mi viaje en la fecha planeada, llegando a mi destino sin ningún problema, sin embargo, no es sino hasta el 08/01/09, cuando en la oficina de Recursos Humanos es sorprendida porque aquella comunicación personal que redactó sólo para las Autoridades Migratorias de España, me había sido sustraída de su portafolio de trabajo diario, y ahora se encontraba, sin mi autorización en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, quienes me estaban emplazando para comparecer ese día 08/01/09 ante sus oficinas a los efectos de rendir declaración informativa en la averiguación disciplinaria que se instruye en mi contra, y es en ese momento cuando me ruborizo y me siento atropellada cuando me enseñan copia fotostática de dicha correspondencia, e inmediatamente me percato que el original de la misma ya no se encontraba dentro del portafolio…”.
Que ejerció la presente acción de amparo constitucional, contra dos funcionarios públicos cuyas acciones han dado inicio a un procedimiento disciplinario, con lo cual se le ha violado el derecho constitucional a la intimidad, a la vida privada y a la inviolabilidad de la correspondencia, pues el sólo hecho que los presuntos agraviantes hayan obtenido, leído y divulgado una carta personal sin su autorización y a sus espaldas, reviste una violación a sus derechos constitucionales tan flagrante y grosera que hace necesario el empleo de esta especial vía de protección de los derechos fundamentales para que los asuntos de su vida personal allí ventilados vuelvan a la intimidad de la que nunca han debido haber trascendido.

Que se ha patentizado la violación a su intimidad e inviolabilidad del secreto a la correspondencia privada por parte de los presuntos agraviantes, al estar pretendiendo usar como prueba fundamental en su contra una carta personal sobre la cual ni siquiera les ha autorizado a leer, convierte esa carta en una prueba ilegítimamente obtenida, situación ésta proscrita por la Constitución, en su artículo 49, numeral 1, lo cual enmarca dicha violación como lesiva de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en virtud de estar iniciado un procedimiento disciplinario, sus asuntos personales plasmados en dicha comunicación están siendo y seguirán siendo publicitados mientras dure el procedimiento administrativo, llegando a ser conocidos no sólo por parte de los agraviantes, si no del personal que les sirve bajo directa relación jerárquica y que les rodea, tales como secretarias, funcionarios instructores, mensajeros y cualquier otra persona que labore en las oficinas involucradas, y en las dependencias llamadas a cumplir con las posteriores fases del procedimiento disciplinario, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial la Oficina Instructora de Recursos Humanos, la Oficina de Apoyo Jurídico y el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que esto es razón suficiente para que la presente acción sea procedente.

Que la actuación inconstitucional de los agraviantes, se basa en que supuestamente su comunicación epistolar y privada, de fecha 19 de diciembre de 2008, a decir de ellos, evidencia el uso inadecuado de su carácter de funcionario público, sin tener investidura para ello y procurándole un beneficio propio. Esta premisa se encuentra sustentada, en el oficio que sugiere la apertura del procedimiento y en el acto de formulación de cargos en el procedimiento administrativo disciplinario.

Que al analizar detenidamente la misiva personal, de fecha 19 de diciembre de 2008, que, a su decir, ha sido ilegítimamente interceptada, divulgada y usada en su contra por los agraviantes, se observa que la misma se encuentra escrita sobre un simple papel blanco, que carece de membrete alguno, es decir, no posee encabezamiento, título, rótulo o inscripción del SENIAT; que dicha comunicación, fue escrita única y exclusivamente para ser leída por la autoridad migratoria de España, por lo que no se encuentra en su texto referencia alguna que pueda dar a entender que se estaba dirigiendo una copia a una tercera persona, o autorizando su lectura a nadie, alegando además que del texto o contenido de la misiva, se desprende que es de eminente carácter personal, donde se trata un asunto familiar.

Que, “…allí le narro a la ‘AUTORIDAD MIGRATORIA DE ESPAÑA’, (quienes tenían a mi hermana y sobrinos menores de edad, todos identificados en el texto, retenidos en la zona primaria de inmigración, negándoseles la entrada a ese País, por no tener una carta de invitación y prueba suficiente de respaldo económico para costear la estadía vacacional en ese País); explicándoles que en Venezuela existe un control de cambiario (sic), les ratifico la cantidad de divisas por ellos disponibles, nuestro itinerario de viaje, le manifiesto que poseemos reservaciones de hoteles en cada lugar a visitar, que mi persona igualmente va a viajar, que también cuento con medios económicos suficientes, ‘Y QUE AL SEÑALARLE QUE SOY FUNCIONARIO PÚBLICO, QUIERO DESTACAR QUE TENGO RAICES, O RAZONES DE ARRAIGO EN MI PAIS’, pues con esa mención se quiso solventar de alguna manera el temor que las autoridades migratorias con respecto a que nosotros pudiéramos pretender quedarnos ilegalmente en ese País, AL IGUAL QUE LES INVOCO EL PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO DE LA RECIPROCIDAD. Todo ello con la intención de persuadirles que nuestra visita a ese País efectivamente es de índole vacacional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la comunicación en cuestión, además de no estar dirigida a los agraviantes, es de un contenido eminentemente privado y personal, de índole familiar, por lo que dicha misiva no puede ser tildada de HABER SIDO ENVIADA POR MI PERSONA HACIENDO USO INADECUADO DE MI CONDICIÓN DE FUNCIONARIA PÚBLICA DEL SENIAT, SIN TOMAR EN CUENTA QUE NO OSTENTO LA DEBIDA INVESTIDURA PARA ELLO (ver oficio N° SNAT/INA/OGI/2009- 000010), Y MUCHO MENOS QUE FUE HECHA CON LA INTENCIÓN DE PROCURARME UN BENEFICIO VALIÉNDOME DE MI CONDICIÓN DE FUNCIONARIA PÚBLICA…”.

Que al no tener autorización los presuntos agraviantes de su parte para conocer y divulgar la misiva particular de fecha 19 de diciembre de 2008, así como tampoco haberla obtenido a través de una decisión judicial, dado que al mismo tiempo guardan silencio y no documentaron cómo se hicieron de dicha comunicación a los fines de justificar su obtención y divulgación, dicha carta utilizada como prueba fundamental en su contra, fue ilegítimamente obtenida, pues para hacerse de ella han violado su derecho a la intimidad, e inviolabilidad de su correspondencia, lo cual sin lugar a dudas conlleva a que dicha prueba sea declarada nula por esta jurisdicción constitucional.

Solicitó se le ordene a los presuntos agraviantes, y en general a la Máxima autoridad del SENIAT, a los efectos de decidir el procedimiento disciplinario de destitución abierto en su contra, que no puedan valorar la carta personal y privada de fecha 19 de diciembre de 2008.

Que a los efectos de ordenar instruirle un procedimiento disciplinario, se le tomó declaración testimonial en fecha 8 de enero de 2009, sin advertirle que tenía el derecho constitucional de no declarar en su contra, y de tener el derecho a la asistencia de un abogado, por lo que también solicitó se ordene a los presuntos agraviantes que no puedan valorar la referida prueba testimonial a los efectos de decidir el procedimiento de destitución abierto en su contra, por ser una prueba obtenida en forma ilegítima, derivada de la carta personal y privada de fecha 19 de diciembre de 2008.

Solicitó como medida cautelar innominada, se ordene la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario abierto en su contra según acto de determinación de cargos SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009, de fecha 12 de enero de 2009, e igualmente solicitó que se les prohíba a los presuntos agraviantes y a cualquier otra autoridad del SENIAT, la reproducción de la misiva de fecha 19 de diciembre de 2008, y del resto del expediente disciplinario, al igual que se ordene y practique el inmediato “secuestro” del original de la misiva antes señalada del expediente administrativo, para que sea resguardado en la sede del Tribunal, en aras de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 48 de la Carta Fundamental.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar se entra a conocer las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el alegato de inadmisibilidad fundamentado en que la vía idónea es el procedimiento de tacha de documentos, argumentos alegados por la representación de la parte accionada en la audiencia constitucional, y al efecto se señala:

En cuanto a la causal prevista en el numeral 2º referida a que ‘Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado’; la cual fundamenta la representación de la parte accionada en el hecho de haberse sustraído del portafolio de la actora, la comunicación dirigida a la Autoridad Migratoria de España, sin su autorización, no es realizable por los señalados como agraviantes, pues no existen medios probatorios que comprueben que los agraviantes sustrajeran la referida comunicación, se señala:

El precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado; ahora bien, en el presente caso la accionante interpuso la acción de amparo contra los ciudadanos Rafael Mata Mirabal e Ibsen Herrera Risso, Intendente Nacional de Aduanas y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, por la violación del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, a la privacidad, y como consecuencia de ello el derecho a la defensa y al debido proceso, al habérsele sustraído una comunicación de índole personal y estar usándose la misma en su contra.

Ciertamente, la forma mediante la cual se obtuvo la comunicación, no está demostrado (sic) ni corresponde en este proceso determinar tal responsabilidad, no obstante, es palpable el hecho de que la misma se encuentra en poder del SENIAT, la cual fue remitida por el Intendente Nacional de Aduanas al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la finalidad de dar inicio a una averiguación disciplinaria en contra de la accionante, lo cual hace que sean los referidos ciudadanos los señalados como presuntos agraviantes. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En relación con la causal del numeral 3º que se refiere a que ‘Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos, que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’.

De la norma se infiere expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficioso cuando ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado, de lo que se interpreta que es requisito sine qua non que la violación del derecho constitucional alegado esté vigente, pues si el mismo ha sido restituido o ha cesado su quebrantamiento, la acción propuesta será totalmente inadmisible, todo ello por cuanto se ha perdido en el tiempo el interés para poder sostener la pretensión.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo (sic) exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraerse al estado anterior de su comienzo; teniendo como misión fundamental la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo a la solicitante en el goce de los derechos constitucionales que presuntamente le han sido menoscabados.

En el caso de autos, si bien como señala la representación de la parte accionada, la carta salió de la esfera privada de la accionante, siendo el fundamento para iniciar el procedimiento disciplinario en su contra, lo cual la hace del conocimiento del personal sustanciador del mismo, y siendo del conocimiento de este Tribunal, lo cual impide que la misma vuelva al estado de privacidad e intimidad de la accionante, no es menos cierto que, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados es de efecto continuado, pues aun cuando el contenido de la citada carta ya es del conocimiento de terceros, de los propios alegatos de la parte accionada se desprende que la misma continua siendo utilizada sin la autorización de la actora. Por tanto se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad referido al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la accionante tiene otras vías procesales para ejercer su defensa como es el mismo procedimiento disciplinario que se encuentra en etapa de pruebas, alegando que el amparo no es la vía idónea para destruir una prueba y que no se puede impedir la potestad disciplinaria de la Administración.

Sobre lo cual la representación del Ministerio Público, adujo que la denuncia de la actora deviene con ocasión al inicio de un procedimiento disciplinario, por lo que la misma ocurre en el marco de una relación jurídica de empleo público por la condición de Funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que ostenta, por lo tanto, está incluida en el régimen legal general de los funcionarios públicos, y tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en materia funcionarial, concluyendo que la accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, y en el mismo procedimiento administrativo puede ser reparada la lesión denunciada.

Al respecto se señala:
(…)
De manera que, el hecho que generó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, es previo al procedimiento administrativo incoado en su contra, y si bien la actora denunció la violación de los mismos una vez iniciado éste, ello se debió a que con tal actuación de la Administración, es cuando se percata de la sustracción y utilización de su correspondencia privada, sin su autorización y sin una autorización judicial.

Por lo que este Juzgado, ante la inminente amenaza de infracción a los derechos constitucionales de la actora considera que no puede censurarse con la inadmisión de la acción de amparo, permaneciendo indiferente mientras se cierne una amenaza de tal magnitud sobre el orden jurídico fundamental, pues no sólo debe existir una vía alterna, si no que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como facticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por tanto se rechaza el alegato de inadmisibilidad, advirtiéndose que únicamente se determinará sobre la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, independientemente del procedimiento seguido por el ente administrativo, en consecuencia nada proveerá sobre el mismo, y por ende sobre la testimonial de fecha 8 de enero de 2009. Así se decide.

Por otra parte, la representación de la parte accionada alegó que en el presente caso la vía idónea es el procedimiento de tacha de documentos. Sobre lo cual se señala, la tacha de documentos es un medio de impugnación de un documento público o privado, que tiene como fin y objeto fundamental enervar la capacidad probatoria de dicho instrumento en el procedimiento Judicial en el cual se pretende hacer valer dicha prueba, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, debiendo la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, pero siempre encuadrándola dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha, esto es ‘(…) 1º cuando haya habido falsificación de firmas. 2º cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.
En el caso de autos no es asunto controvertido que la accionante redactó, suscribió y remitió la comunicación a la Autoridad Migratoria de España, estampando incluso sus huellas digitales en la misma, lo importante para este Órgano Jurisdiccional aquí es la utilización de la misma sin su autorización, y sin que conste una autorización judicial. Así se decide.

Resuelto los puntos previos se entra a conocer el fondo del asunto:
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 48, que:
‘Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso’.

El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho a la intimidad pues éste es el bien jurídico tutelado, cuya finalidad es proteger a la persona de cualquier intromisión proveniente de particulares, así como de funcionarios o autoridades, en sus comunicaciones y documentos privados, derechos estos reconocidos en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El derecho a la intimidad y a la vida privada, está consagrado en el artículo 60 de la Constitución que señala lo siguiente:
(…)
El derecho a la intimidad fue definido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1994, caso María Carmen Sánchez y otros, como ‘el derecho individual que tiene cada uno de los ciudadanos de la sociedad a no ser molestados por terceros y a guardar reserva frente a ellos de los atributos espirituales y materiales de su personalidad, es decir, es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de iguales ni del Estado y a su vez la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas’ (ver en ‘El Derecho de Acceso a los Archivos y registros Administrativos y el Régimen de los Secretos de Estado. Situación en España y Venezuela’, Orlando Cárdenas Perdomo, Colección Estudios Nº 81, Caracas 2006).

La doctrina así como las diferentes leyes que tienden a la protección de la intimidad de las personas, comparten el criterio, que la intimidad más que limitarse a la observación directa sobre nuestra persona, se refiere a la información que nos concierne, por lo que la incidencia en la vida privada también puede provenir de la intromisión en datos y documentos incluidos en dicho ámbito.

Sin embargo, este derecho no es de carácter absoluto, por cuanto la propia Constitución y la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (LPPC) admiten excepciones. Así, siempre que medie autorización judicial, pueden abrirse, interceptarse o intervenirse las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos, con las garantías previstas en la ley.

Ahora, en la violación del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la ilicitud está en que no habiéndose dirigido una carta, telegrama o pliego al que los abre, conoce su contenido indebidamente, agravándose la responsabilidad si se divulga el contenido, y se ha causado algún perjuicio.
En el presente caso, de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, de todo lo alegado durante la audiencia constitucional, oral y pública, así como de las actas y documentos consignados a los autos, y conforme a la motivación que antecede, se desprende las siguientes circunstancias:
1.- Que en virtud de los inconvenientes vividos por la accionante y sus familiares en España, la actora se vio en la necesidad de dirigir una comunicación a la Autoridad Migratoria de España, de cuya lectura se evidencia que es de carácter meramente personal, la misma no contiene fecha, membrete, ni sello, tampoco consta que la misma sea con copia a otra persona u autoridad diferente que la citada Autoridad Extranjera.
2.- Que la misma fue obtenida, leída y es utilizada sin la autorización de la actora, tampoco consta una autorización judicial, y se desconoce el medio por el cual la misma llegó a manos del Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, pues no obstante, que la representación de la parte accionada adujó en la audiencia constitucional que “(…) la misma le fue entregada en la ciudad de Caracas al ciudadano José David Cabello Rondon en su calidad de Superintendente del SENIAT, por parte de la ciudadana YADIRA RUSSIAN, Cónsul General Segunda, Jefa titular de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino España (…)”, dicha prueba no consta en el presente expediente.

Todo lo anterior pone de manifiesto que en el presente caso efectivamente se le ha violado a la ciudadana Lorena Coromoto Rojas Hernández su derecho fundamental a la inviolabilidad de la correspondencia, el cual tal como antes se dijo está íntimamente relacionado con el derecho a la intimidad y a la vida privada. En consecuencia, debe este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y ordena la devolución inmediata de la carta a la ciudadana Lorena Coromoto Rojas Hernández, de cuyo ámbito personal nunca debió haber salido, salvo su autorización, o por decisión judicial, e igualmente se prohíbe el uso y la divulgación de su contenido. Así se declara…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2009, las Abogadas Lianette Gómez Urdaneta y Ada Fernández, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Rafael Simón Mata Mirabal e Ibsen José Herrera Risso, en su condición de Intendente Nacional de Aduanas y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en lo siguiente:

Alegaron en primer término que la decisión apelada es contraria a derecho, por cuanto declaró procedente una acción de amparo constitucional que es inadmisible.

Al respecto, adujeron que las denuncias formuladas por la accionante “…no es realizable por mis representados, por cuanto no acompañó su acción de medios probatorios que permiten comprobar el hecho de que ellos le sustrajeran la referida comunicación (…) por tanto la imputación de este hecho delictivo, que se traduce en hurto de una comunicación, que por demás está dirigida a una Autoridad Pública en España, no es imputable a los ciudadanos RAFAEL SIMON MATA MIRABAL e IBSEN JOSE HERRERA RISSO…” (Destacado de la cita).

Que, “…de los propios alegatos de la accionante no se evidencia con certeza quienes pudieron sustraerle o hurtarle la señalada comunicación, se limita a señalar este hecho y lo califica como violación a su privacidad, inviolabilidad de correspondencia, derecho a la defensa y al debido proceso (…) la accionante pretende que se investigue un hurto a través a (sic) una acción de amparo constitucional el cual no es el medio judicial idóneo…”.

Señaló asimismo que la presunta situación jurídica infringida es irreparable, ya que “…la comunicación que se señala como sustraída, salió de la esfera privada de la accionante, ya que se trata de una comunicación dirigida a una Autoridad Pública en España (Autoridad Migratoria de España), por lo tanto al ser enviada a dicha autoridad pública y al estar ésta en conocimiento de su contenido dejó de ser privada…” (Negrillas de la cita).

Que, “…no pueden repararse los derechos alegados como violados relativos a la vida privada, intimidad y confidencialidad, la comunicación se hizo del conocimiento de una autoridad pública en otro país, y sirvió de fundamento para que se iniciara un procedimiento disciplinario en el SENIAT a la accionante, calificado como documento administrativo, el cual al momento de la interposición de la Acción de Amparo se encontraba en sustanciación en la etapa probatoria (…) lo cual demuestra que se encuentra en conocimiento de varias autoridades (…) por lo tanto no puede volver la situación a la privacidad e intimidad de la accionante, toda vez que la comunicación en referencia nunca perteneció a su esfera privada e íntima…” (Negrillas de la cita).

Indicaron que la comunicación no ha sido divulgada por los presuntos agraviantes, por medio de comunicación alguna, y que por tanto, no podría denunciarse la violación del derecho a la vida privada, a la intimidad y confidencialidad de la accionante.

Sostuvieron que por el hecho del inicio del procedimiento disciplinario no se vulnera el derecho a la protección a la propia imagen y reputación de la accionante, por cuanto ella dispone del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento administrativo, así como en la vía contencioso funcionarial.

Que la accionante pretende mediante la acción de amparo destruir la prueba que sirvió de base para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que existe el procedimiento de tacha de documentos, y que por el contrario, “…en el acta de declaración que se encuentra en los folios 6 y 7 del expediente disciplinario la cual esta representación hace valer, específicamente en la tercera pregunta admitió que reconocía que había redactado y suscrito la señalada comunicación dirigida a la Autoridad Migratoria de España…”.

Que efectivamente la accionante consignó en fecha 30 de enero de 2009 escrito de descargos en el expediente administrativo disciplinario.

Con relación a la presunta violación del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, señalaron que la comunicación dirigida a la Autoridad Migratoria de España no constituye una correspondencia, de las que son enviadas y recibidas por algún destinatario en el SENIAT en un sobre.

Con relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicaron que la accionante no probó la obtención ilegítima de la prueba.

Que la carta dirigida por la accionante a la Autoridad Migratoria de España fue entregada en la ciudad de Caracas al ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por parte de la ciudadana Yadira Russian, Cónsul General Segunda en Madrid, España, en presencia del ciudadano Clodosvaldo Russian, Contralor General de la República, lo cual fue manifestado en la audiencia oral y pública “…donde se hizo hincapié en la disposición de estos altos funcionarios de dar su testimonio en la presente acción de amparo…”.

Que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el juez constitucional tiene la potestad y el deber de evacuar cualquier prueba que considere conducente, e incluso dictar autos para mejor proveer para esclarecer los hechos; asimismo agregó que “…el Juez debió enviar el interrogatorio mediante cuestionario por escrito o constituir el Tribunal en la morada de estos altos funcionarios, antes de resolver la acción de amparo…”.

Que la accionante dispone de otras vías procesales para ejercer su defensa, como lo es el mismo procedimiento administrativo disciplinario, y en todo caso, el empleo de la vía contencioso funcionarial, en razón de lo cual consideraron que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la actuación de sus representados se encuentra ajustada al ejercicio de la potestad disciplinaria, por lo que la acción de amparo resulta improcedente al no haber quedado demostrado en autos violación alguna de los derechos y garantías constitucionales a la accionante.

Que el ciudadano Rafael Mata Mirabal solicitó de la Dependencia a la cual se encuentra adscrita la accionante, el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que por su parte, el ciudadano Ibsen Herrera Risso, suscribió el auto de inicio del procedimiento, así como los actos administrativos subsiguientes, conforme a la normativa aplicable.

Que en consecuencia, la actuación de sus representados se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitaron sea revocada la decisión apelada, y se declare la inadmisibilidad, o en su defecto, la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Observa esta Corte que los hechos alegados que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, son los siguientes:

Que en fecha 18 de diciembre de 2008, familiares de la accionante fueron retenidos por las autoridades de migración en el Aeropuerto de Barajas en Madrid, España, por no haber supuestamente acreditado de forma suficiente el motivo y las condiciones de su estancia en dicha Nación, motivo por el cual, la accionante envió en fecha 18 de diciembre de 2009, una comunicación a través de telefax perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a la Autoridad de Migración Española, en la cual señalaba que era funcionaria del referido Servicio, y que en virtud del principio de reciprocidad, solicitaba se permitiera la entrada al país de sus familiares, ya que ella viajaría el día diecinueve (19) de diciembre de 2008 y poseía dinero suficiente para los diecinueve (19) días que durarían sus vacaciones.

Que dicha comunicación fue sustraída de manera ilegítima por parte de la Administración, y sirvió de fundamento para la apertura de un expediente administrativo disciplinario en su contra, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a falta de probidad y a la solicitud de beneficios valiéndose de la condición de funcionario público.

En virtud de lo anterior, la actora denunció como infringidos los derechos constitucionales relativos a la protección de su intimidad y vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 60, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó la representación judicial de los ciudadanos Rafael Simón Mata Mirabal e Ibsen José Herrera Risso, en su condición de Intendente Nacional de Aduanas y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, que la sentencia apelada es contraria a derecho, por cuanto declaró la procedencia de la acción de amparo interpuesta, siendo inadmisible conforme a las causales contenidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, señalaron en primer término que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas no son realizables por sus representados en virtud de no haberse aportado prueba respecto a la sustracción de la comunicación dirigida a la Autoridad Migratoria de España de su portafolio de trabajo diario, por lo que al respecto se observa lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la señalada Ley Orgánica, que dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
La causal de inadmisibilidad citada hace referencia a la presencia de una conducta de amenaza o peligro inminente de violación de un derecho o garantía constitucional por parte del presunto agraviante imputable en forma directa a un acto, hecho u omisión producido por éste.

De manera que, la invocación de dicha causal a los efectos de impedir la tramitación de la acción de amparo, supone la ausencia, o bien, excluye la existencia de una conducta de violación inminente de un derecho constitucionalmente protegido.

Asimismo, alegaron los presuntos agraviantes la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el contenido de la comunicación en referencia pasó al conocimiento de una autoridad pública extranjera, dejando de ser privada, por lo que no pueden repararse los derechos constitucionales alegados como violados.

Ello así, la señalada norma establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Al respecto, señala esta Corte que el supuesto contenido en la norma presupone la configuración de una lesión constitucional en la cual ya no es posible restablecer la situación jurídica infringida, esto es, la imposibilidad de retrotraer la posición jurídica del agraviado a la situación de hecho que poseía con anterioridad a la violación constitucional.
Conforme a lo anterior, se observa que difiere el supuesto normativo contenido en cada una de las normas analizadas, por cuanto una de ellas está referida a la imposibilidad de realización de una amenaza o violación constitucional por parte de una determinada persona o autoridad pública, por ende, conlleva a la inexistencia de un hecho lesivo a derechos fundamentales; mientras que la otra, admite la verificación de una violación a un derecho o garantía constitucional, sólo que resulta irreparable la situación subjetiva lesionada debido a la imposibilidad de su restablecimiento.

De manera que, acorde con la naturaleza restablecedora del amparo constitucional, la Ley que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exigen que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, o bien, que la suspenda si la lesión ya se verificó y es de efecto continuado, y en cuanto a lo ya cumplido, ordenar lo conducente en caso de que sea posible retrotraer las cosas al estado anterior; sin embargo, existen circunstancias en las cuales para el juez constitucional resulta demasiado tarde corregir las infracciones constitucionales denunciadas.

Conforme a lo expuesto, se advierte en principio, la incompatibilidad que resultaría de alegar conjuntamente las causales de inadmisibilidad analizadas, pues al mismo tiempo que se indica la falta de realización de las conductas lesivas de derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes, lo cual hace colegir la ausencia de lesión, se alega asimismo la supuesta irreparabilidad de la situación jurídica infringida como consecuencia de la configuración cierta y real de violación constitucional.

Además, en el caso sub iudice pareciera que resulta irrelevante la condición irreparable o no de la lesión de los derechos fundamentales a la inviolabilidad de la correspondencia y a la intimidad o vida privada (artículos 48 y 60 de la Constitución). Incluso, si así fuere el caso, la pretensión de amparo resultaría asimismo admisible porque, como se analizará infra, se ha denunciado la lesión al debido proceso, concretamente la prohibición de prueba ilícita (artículo 49, numeral 1 de la Constitución), como aquella obtenida mediante actividad lesiva, irreparable o no, de otros derechos fundamentales.

Con relación a la alegada irreparabilidad de la lesión, se observa que el A quo declaró que “…la carta salió de la esfera privada de la accionante, siendo el fundamento para iniciar el procedimiento disciplinario en su contra, lo cual la hace del conocimiento personal sustanciador del mismo, y siendo del conocimiento de este Tribunal, lo cual impide que la misma vuelva al estado de privacidad e intimidad de la accionante, no es menos cierto que, la presunta violación de los derechos constitucionales es de efecto continuado (…) Por tanto se desestima el alegato en referencia, y así se decide…”.

Al respecto, observa esta Corte que las consideraciones del A quo no se extendieron a analizar la presunta irreparabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciados por la accionante, siendo que la violación que se configure de los mismos, puede ser objeto de la labor tuitiva del juez constitucional, mediante la orden de un mandamiento tendente a subsanar o hacer cesar la situación jurídica infringida.

En razón de lo expuesto, se desestima el alegato de inadmisibilidad conforme a las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la señalada Ley Orgánica, y así se decide.

De la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a la existencia de una vía procesal ordinaria para obtener la satisfacción del derecho, debe este Órgano traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Con relación a la norma citada, debe invocar esta Corte la doctrina expuesta en otros fallos con relación a los supuestos de procedencia de la vía extraordinaria del amparo, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, que en forma sumaria, breve y eficaz no puedan ofrecer la protección constitucional solicitada respecto de derechos fundamentales.

Por ello, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria, tal como evidencia esta Corte en el caso de autos. En virtud de ello, se desestima igualmente la referida causal de inadmisibilidad. Así se decide.

Del derecho constitucional a la protección a la vida privada e intimidad.

Para decidir el fondo de la controversia, se observa que el A quo señaló que la comunicación que la actora dirigió a la Autoridad Migratoria de España es de carácter personal, sin indicación de otro destinatario distinto a esa autoridad extranjera; pero que no obstante dicha comunicación fue obtenida, leída y utilizada sin la autorización de la accionante o de una autoridad judicial, desconociéndose el medio a través del cual la misma llegó a disposición del ciudadano Intendente Nacional Aduanero, al no estar demostrada tal circunstancia en autos, por lo que estimó la violación del derecho de la inviolabilidad a la correspondencia, el cual está estrechamente vinculado con el derecho a la intimidad y a la vida privada.

Ello así, a los fines de restablecer la situación jurídica que declaró infringida, ordenó la devolución inmediata de la carta a la accionante, “…de cuyo ámbito personal nunca debió haber salido, salvo su autorización, o por decisión judicial...”; e igualmente prohibió el uso y la divulgación de su contenido.

Habiéndose determinado la controversia suscitada, es necesario señalar que el derecho a la protección a la vida privada e intimidad se encuentra consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Se aprecia que la norma transcrita consagra la protección al honor, vida privada, intimidad, imagen y reputación de las personas como derechos o atributos de la personalidad, cuyo ejercicio es de carácter personalísimo y puede excluir o impedir la intromisión no consentida por parte de otras personas.

Al respecto, cabe destacar que el derecho a la intimidad y vida privada no es absoluto, como ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que aquél haya de experimentar sea necesaria para lograr el fin legítimo previsto, y en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.

En su sentido más general, el derecho a la intimidad puede ser definido como aquel derecho humano por virtud del cual la persona individual tiene la potestad de excluir a las demás personas del conocimiento de su vida personal –sentimientos, emociones, datos biográficos, datos personales e imagen- y tiene, además, la facultad de determinar en qué medida esas dimensiones de su esfera personal pueden ser legítimamente comunicados a otros. Lo anterior conlleva a diferenciar entre las esferas públicas y privadas, y por tanto, entre lo visible y lo reservado.

La intimidad, tal como lo define la autora María Candelaria Domínguez Guillén, “se asocia a la idea de ‘oculto’ o ‘secreto’; se refiere a un conjunto de sentimientos, acciones u omisiones que la persona mantiene reservado y oculto de los demás. La intimidad es decidida por cada sujeto en función de su sensibilidad. Generalmente, los actos íntimos que ocurren en un lugar público pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia naturaleza de las circunstancias se derive lo contrario. Así mismo, vale indicar que este derecho se puede violentar por captación o por difusión, y puede ser vulnerado inclusive por simple culpa o negligencia. La Constitución venezolana de 1999, en el artículo 60, distingue entre vida privada e intimidad. Consideramos que ciertamente hay una diferencia entre privacidad e intimidad, aun cuando son derechos conexos que protegen la misma esencia moral de la persona. La primera supone el derecho a que nos dejen vivir en paz e implica sustraernos de la intervención de los terceros en cierto sector de nuestra existencia, aunque no sea secreto; la intimidad viene aparejada con la idea de oculto o secreto” (Énfasis añadido) (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Sobre los Derechos de la Personalidad. www.unisabana.edu.ve).

Por su parte, sobre el contenido y alcance del derecho a la intimidad, la Doctrina española ha señalado lo siguiente: “El derecho a la intimidad consiste, esencialmente, en la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro del ya mencionado ámbito propio y reservado. Aquí el problema principal estriba en determinar cuál es el alcance exacto de la esfera privada y, por consiguiente, qué son intromisiones ilícitas en la intimidad. (Énfasis añadido) (…) Así, a la hora de delimitar el alcance de la esfera privada, el legislador no ha sido, hasta la fecha, de enorme utilidad. Es ésta una cuestión que ha de resolverse principalmente a partir de las indicaciones jurisprudenciales. A la hora de resolver esta cuestión, la jurisprudencia constitucional ha debido, ante todo, dilucidar si el criterio de definición de la esfera privada debe ser formal o material. Si el criterio es formal, privado será todo aquello que cada persona decida excluir del conocimiento de los demás; si el criterio es material, será todo aquello que, según las pautas sociales imperantes, suele considerarse reservado o ajeno al legítimo interés de los demás. (…) ¿Puede cada persona, dicho brevemente, decidir qué aspectos de su vida han de quedar excluidos del conocimiento de los demás? La jurisprudencia constitucional ha tendido a dar una respuesta negativa y, en consecuencia, a seguir un criterio predominantemente material a la hora de delimitar la esfera privada (STC 231/1981, 197/1991, 143/1994, etc.). (…) Cuando se afirma que lo decisivo para determinar la esfera personal es la voluntad del interesado –no la naturaleza, más o menos próxima a la dignidad y calidad de la vida, de los datos incluidos en aquella–, se corre un doble riesgo. Por un lado, decir que las personas tienen absoluta libertad para definir su esfera personal equivale a decir que tienen absoluta libertad para renunciar a su intimidad, a favor de cualquiera y en cualesquiera condiciones; lo que, como se vio al hablar de la renuncia a los derechos fundamentales, no deja de ser problemático. Por otro lado, cabría también llegar al extremo opuesto, que es aún más grave: sostener que las personas pueden legítimamente excluir del conocimiento de los demás, incluido el Estado, aquellos aspectos de su vida que son de incuestionable interés público. (…) Por todo ello, parece preferible el enfoque tradicional, que concibe el contenido del derecho a la intimidad en clave predominantemente material…” (DÍEZ-PICASO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales. Segunda Edición. Thomson Civitas. pp. 288, 289, 290).

De la interpretación doctrinaria acerca del contenido del derecho a la intimidad, se infiere que el bien jurídico protegido es el “ámbito propio y reservado” de la persona, es decir, es el resguardo de todos los aspectos de la vida privada, como núcleo central o aspecto genérico de la protección constitucional a esta última, de índole personal y familiar que el individuo desea mantener bajo el estricto conocimiento privado.

Sin embargo, con seguridad existen ciertos aspectos de la vida privada de la persona que escapan de dicho ámbito propio y reservado de la intimidad, por cuanto pueden ser del conocimiento de las demás personas por captación o difusión, sin que ello pueda entenderse como violación del derecho a la vida privada.

Del derecho constitucional a la protección del secreto de las comunicaciones.

Por su parte, con relación al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, el artículo 48 del Texto Fundamental garantiza que las mismas no podrán ser interferidas sin una orden judicial emanada de un tribunal competente, con el cumplimiento de las formalidades legales. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

Así, el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia surge como corolario del propio respeto a la dignidad humana y, por tanto, como una manifestación histórica vinculada con la protección del derecho a la vida privada y a la intimidad como atributos exclusivo de la persona humana (cfr. Pérez Luño, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Sexta Edición. Editorial Tecnos. Madrid, 1999; pp. 317-344).
En efecto, el derecho de protección del secreto de las comunicaciones se encuentra entre los más antiguos derechos fundamentales frente al reconocimiento de los Estados del derecho a la intimidad, de más reciente data, siendo entonces que aquel debe ser tratado como un derecho autónomo.

Al respecto, el citado autor ha señalado lo siguiente: “El valor o bien jurídico protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones es –como indica la STC 114/1984, que sigue siendo la referencia básica en la materia– la libertad de las comunicaciones, no la intimidad. El secreto, que es lo expresamente proclamado por el artículo 18.3 CE, tiene un significado instrumental respecto de la libertad, pues se garantiza el secreto de las comunicaciones para que éstas puedan realizarse con libertad (…) en cuanto al contenido de las comunicaciones, el secreto admite grados dependiendo de las características técnicas –y, por tanto, también de las expectativas de reserva– del medio empleado para la comunicación. Por ejemplo, quien envía una tarjeta postal o habla por un teléfono móvil, no puede esperar el mismo nivel de secreto que, respectivamente, quien envía una carta en sobre cerrado o habla por un teléfono fijo (Énfasis añadido) (…) y a este respecto, es indiferente que la interceptación sea casual o deliberada porque, en todo caso, se trata de una conducta al alcance de cualquiera…” (Énfasis añadido) (Op. cit. pp. 311, 312).

Asimismo, se ha señalado que el principal rasgo del derecho al secreto de las comunicaciones es la de configurar una garantía formal de intangibilidad, ya que, “Lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso en sí misma, con independencia de cualquier consideración material. En otras palabras, lo decisivo no es el contenido (lo que se guarda en el domicilio o lo que se transmite en la comunicación) sino el continente (poder guardarlo o transmitirlo sin que lo sepan los demás incluido el Estado). Esta naturaleza de garantías formales de intangibilidad trae consigo algunas consecuencias. La más importante es que el continente –no el contenido- es lo que ha de ser tenido en cuenta a la hora de fijar el alcance de esos derechos: cuando el titular del domicilio o la comunicación consiente el acceso de otro, queda automáticamente excluida cualquier vulneración de los apartados segundo y tercero del art. 18 CE; pero no necesariamente de su apartado primero, ya que para la intimidad lo decisivo es el contenido” (Op. cit. p. 305).

De lo anterior se observa que de acuerdo al medio empleado para transmitir la comunicación o el mensaje, o el lugar que se tiene para resguardarlo (continente) podrá invocarse la protección -en mayor o menor grado- del secreto de dicha comunicación, más no la protección a la intimidad de su titular, a no ser que se haya divulgado un aspecto concerniente a la estricta esfera personal, oculta y reservada de quien se trate, conforme a las consideraciones ut supra.

Del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en estrecha vinculación con los derechos constitucionales analizados, se observa que denunció igualmente la accionante la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto los presuntos agraviantes han utilizado –sin su autorización– como prueba fundamental en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, una carta personal, en violación a su intimidad e inviolabilidad del secreto a la correspondencia privada, lo cual conllevó a la obtención ilegítima de la prueba.

En ese sentido, debe observarse lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Énfasis de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

De manera que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Asimismo, establece la norma constitucional in commento, la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, siendo preciso entender que se trata de un remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso, cuyos requisitos y condiciones para ser válidamente obtenidas, se encuentran regulados en la ley.

Así pues, a los fines de determinar si la prueba que se pretenda hacer valer en un determinado procedimiento fue obtenida en forma ilegítima, es menester señalar que conforme al principio de licitud de la prueba, cuando ésta es llevada al proceso, su obtención debe provenir de medios lícitos, no lesiva de derechos fundamentales garantizados por la Constitución.

Precisamente, en cuanto a la licitud de la prueba, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:

“…una prueba debe considerarse ‘lícita’ cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención preprocesal del elemento probatorio, ni durante la práctica del concreto medio de prueba pues, lo definitorio de la prueba ilícita es la vulneración del contenido de derechos fundamentales. La debida protección de estos derechos, pilares esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, conduce a sostener que de su infracción tan solo puede derivarse el rechazo más absoluto…” (Énfasis añadido).

Conforme a lo señalado por la Sala, una prueba resulta ilícita cuando se obtiene mediante la violación de los derechos y garantías fundamentales, produciendo su invalidez dentro del proceso, debiendo el Juez decretar su rechazo apenas se evidencie su ilicitud.

Respecto a la obtención ilegal de una prueba, la doctrina española ha señalado que: “….la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones están garantizados por lo que, con terminología norteamericana, suele denominarse ‘regla de la exclusión’. Las informaciones obtenidas mediante registros domiciliarios o interceptaciones de comunicaciones sólo podrán hacerse valer como medios de prueba, en juicio o fuera de él, si se ha respetado el derecho a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones; es decir, cualquier lesión de estos derechos fundamentales (falta de autorización judicial, falta de motivación, falta de base legal, etc.) inutiliza la prueba.(…) Es importante observar que la ilicitud de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales no se refiere sólo a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, sino también a todos los demás derechos fundamentales. Lo que ocurre es que esta regla se ha desarrollado y encuentra su principal campo de aplicación en estos dos derechos, que son los más expuestos a extralimitaciones investigadoras…”. (Op. cit. pp. 306, 307).

Por argumento en contrario, si la obtención de la prueba no ha causado violación de un derecho fundamental –como los anotados ut supra- produciendo en consecuencia violación al debido proceso, la misma podría ser objeto de valoración por el juzgador. Así, en palabras del procesalista Jesús Eduardo Cabrera, “cuando las ilicitudes no infringen derechos individuales y garantías constitucionales, hay que investigar en cada caso, cual es el efecto real del acto ilícito sobre la admisibilidad de la prueba” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. 1997, p. 300).

Determinado el marco anterior, procede esta Corte a analizar si en el caso sub iudice se ha verificado violación de los derechos fundamentales denunciados, y en consecuencia, violación al debido proceso.

Resulta un hecho no controvertido que la accionante en amparo dirigió una comunicación a la Autoridad Migratoria de España en fecha 19 de diciembre de 2008 -cursante al folio doce (12) del expediente- en la cual señaló lo siguiente:

“…Tengo el honor de dirigirme a ustedes en la oportunidad de hacer de su conocimiento que yo LORENA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ, (…) funcionaria activa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Venezuela, viajo a España el día 19/12/2008 y con llegada a su país el 20/12/2008, con ocasión de disfrutar período vacacional desembrido (sic), en compañía de mis menores hijos (…) y mi hermana (…), su hija menor (…) y sus dos hijos mayores (…); siendo que estos últimos 4 llegaron el día de hoy a España por cuanto no fue posible conseguir viaje en el mismo vuelo y mi persona y mis hijos llegaremos el día de mañana, contando con alojamiento ya pagado y boletos de retorno, así como dinero suficiente para nuestra manutención durante nuestros 19 días en Europa, (…) así como contamos con seguros de viajeros por un monto de cobertura de 40.000 Euros cada uno, ello sumado a que los menores de edad que viajen cuentan con permiso de viaje por sus respectivos padres con fecha retorno específica.
Adicionalmente, al contar con hospedaje ya pagado y un itinerario de vuelo hacia Roma Italia, con hospedaje en ese país, la agencia de viajes con la cual contratamos los servicios en mi país nos dijeron que no requeríamos carta de invitación, por lo que estamos costeando todos los gastos nosotros mismos.
Por lo antes expuesto e invocando el principio de reciprocidad, solicitó (sic) sus buenos oficios para que se permita la entrada a su país de mis familiares que llegaron el día de hoy, de los cuales me hago totalmente responsable, por lo que remito adjunto mis documentos de identidad, incluyendo mi credencial como funcionario público de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Observa esta Corte que la señalada comunicación contiene información referida por una parte, a una situación ocurrida con la llegada de familiares de la accionante al Aeropuerto de Madrid, España, para su ingreso a ese país, y por la otra, a acreditar su condición de funcionario público en servicio activo, y en consecuencia, su capacidad económica y la de sus familiares para sufragar personalmente los gastos de estadía en ese país.

Asimismo, cabe destacar que como se evidencia de la propia comunicación que cursa en el expediente, la misma fue transmitida por la accionante con carácter de urgencia a una autoridad pública en el exterior (España) a través de un medio de comunicación público (telefax) perteneciente y ubicado en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como se desprende de la parte superior de dicha comunicación en la cual aparecen los siguientes datos: “DE: SENIAT, NO. DE FAX: 2744121, 19 DIC 2008”.

Ello así, tanto el lugar y modo de transmisión de la comunicación remitida por la accionante, como su destinatario, condicionan en particular el alcance de la protección constitucional de los derechos denunciados como infringidos, pues el derecho al secreto del contenido de la comunicación dependerá, a juicio de esta Corte, en mayor o menor grado, del carácter público o privado del medio empleado, así como del lugar donde se encuentre ubicado el mismo. Así, en caso de empleo de un medio de comunicación cuya expectativa de reserva o confidencialidad no sea absoluta, no podrá exigirse, al margen del derecho de detentación de la comunicación en cuestión, protección del contenido de la misma si su conocimiento llegase a terceros, en virtud de dichas circunstancias.

Asimismo, el hecho de que el destinatario de la comunicación constituya una autoridad o funcionario público, podría implicar la necesaria utilización o transmisión de la información por parte del receptor (Administración) para fines relativos al eventual ejercicio de facultades o potestades públicas.

En un supuesto similar al de autos, por el hecho de contener la comunicación información personal de quien la dirige, la Administración no está obligada a darle un tratamiento de secreta, pues no se trata de un interlocutor privado o personal, en cuyo caso el ámbito secreto u oculto del mensaje sería mucho más amplio; en ese sentido, la Administración pudiese ejercer la potestad de verificar o corroborar la información recibida, con las autoridades del país emisor. De manera que, difícilmente la información contenida en la comunicación elaborada y suscrita por el particular sería de carácter privado.

Así pues, en el caso sub iudice, la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, elaborada y suscrita por la accionante, fue transmitida a través de un equipo oficial perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que la misma se encontraba dirigida a una autoridad oficial en materia de migración en España, a los fines de acreditar en forma urgente -no confidencial- la veracidad de la información suministrada previamente por vía telefónica, no pudiendo pretender la accionante la protección al secreto de lo comunicado, siendo por ello indiferente que la obtención de la comunicación haya sido casual o deliberada.

Por otra parte, estima necesario esta Corte señalar que toda información perteneciente a la vida personal y privada no implica necesariamente que revista el carácter de íntima, y por ende, perteneciente al ámbito oculto, secreto o reservado de la persona (bien jurídico tutelado), y garantizada por la protección constitucional del derecho a la intimidad como un aspecto inherente a la vida privada.

Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Corte, en el marco de la situación de hecho analizada, no es patente la existencia del derecho invocado por la accionante a la vida privada, a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por lo que no se evidencia la configuración de violación alguna a los derechos constitucionales previstos en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Habiéndose decidido lo anterior, pasa esta Corte a examinar la denuncia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y al efecto observa que la parte apelante alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el juez constitucional tiene la potestad y el deber de evacuar cualquier prueba que considere conducente, e incluso dictar autos para mejor proveer para esclarecer los hechos alegados en la audiencia oral y pública con relación a la obtención de la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008.

Para ello, es necesario en forma previa determinar la definición y configuración del vicio alegado, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 886 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s. SC. n.º 831/02)…”.

Ahora bien, esta Corte debe señalar que el vicio de silencio de pruebas se encuentra referido a imputar al juez una omisión en la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, e incluso, claro está, de aquella cuya evacuación haya sido ordenada de oficio por el juez. Por el contrario, resulta erróneo afirmar que se configuraría el vicio de silencio de pruebas en ausencia de la labor inquisitiva del juez de amparo conforme a las facultades que a tal efecto dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el presente caso, la parte presuntamente agraviante no realizó actividad probatoria alguna para demostrar los hechos alegados con relación a la obtención de la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008.

En virtud de ello, no estima esta Corte la procedencia del vicio de silencio de pruebas por parte del A quo. Así se decide.

De otro lado, con vista a las consideraciones realizadas acerca de la previsión constitucional de nulidad de la prueba ilegítimamente obtenida para hacerla valer en el curso de un procedimiento, observa esta Corte que al no existir violación alguna de derechos fundamentales como los denunciados por la accionante, como presupuesto necesario para declarar la ilicitud de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, no se configura asimismo infracción al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Rafael Simón Mata Mirabal e Ibsen José Herrera Risso, en su condición de Intendente Nacional de Aduanas y Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar la acción de amparo constitucional incoada, y declarar IMPROCEDENTE la referida acción. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LORENA COROMOTO ROJAS HERNÁNDEZ.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-0-2009-000034
AB/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.