JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000773

En fecha 28 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 108-03 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno separado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano FRANKLIN MORENO VILLAGRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.195, asistido por el Abogado Edgar Luis Bonilla Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.468, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 630 de fecha 06 de diciembre de 2001, emanado del DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2003, por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri.

En fecha 06 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 02 de abril de 2003, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ratificó la ponencia.

El 03 de abril 2003, la Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de la Región de Amazonas “…remitir en copias certificadas los anexos necesarios de los cuales esta Corte pueda realizar un análisis a los efectos de la verificación de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar…”.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y EL AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Franklin Moreno Villagrán, asistido por el Abogado Edgar Luis Bonilla Romero, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 06 de diciembre de 2001, la Coordinadora del Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas le dirigió Oficio Nº 630 de esa misma fecha, mediante el cual le notificó “…que a partir de la quincena siguiente me sería `excluida´ del sueldo que devengo la prima por diez (10) años de servicio…”.

Expresó, que en dicho acto administrativo se indicó que “…sólo son beneficiarios de la misma `los docentes que cumplen funciones en esta zona a los 10 años de servicios …omissis… y como fue nombrado Docente el 27-10-95 no debe gozar de este beneficio, por cuanto su tiempo laboral fue en otras funciones de la administración pública y no docente…”.

Manifestó, que la referida “prima” le fue otorgada desde la segunda quincena del mes de marzo de 1999, y que desde ese momento la ha percibido de manera ininterrumpida, constituyendo a su parecer, un derecho adquirido.

Relató, que en fecha 01 de marzo de 1985, ingresó a la Administración Pública desempeñando el cargo de Contabilista II, adscrito a la Oficina de Bienes y Servicios de la Gobernación del estado Amazonas.

Expresó, que para el momento en fue notificado del acto administrativo impugnado se desempeñaba en el cargo de Director (E) del Pre-Escolar “Curumí”, adscrito a la Gobernación del estado Amazonas.

Indicó, que la aludida “prima” le fue otorgada en razón de la interpretación realizada por la Gobernación del estado Amazonas al contenido de la Cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Educadores “…en el sentido de que la Prima por Diez (10) Años de Servicio se concedía a los Docentes que en ese momento se encontraban al servicio de la Administración Pública del estado Amazonas cualquiera fuera la Dirección, Departamento, Oficina o Unidad Administrativa donde hubiesen iniciado su carrera administrativa…”.

Denunció la violación de su derecho al debido proceso, y específicamente, a la defensa y a ser oído, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, alegó, que el acto administrativo impugnado fue dictado sin haberse seguido procedimiento legal alguno.

Por último, solicitó se decrete amparo cautelar a su favor a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras se dicte sentencia definitiva en el presente caso, y la nulidad del acto administrativo recurrido, con fundamento en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 04 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:

“…En el presente caso, como antes se observó, visto que el hecho controvertido se refiere a la circunstancia de si se trata o no de que el querellante le fue excluida con o sin procedimiento, una prima que cobrara justificada o injustificadamente, habría que distinguir para verificar si procede o no la suspensión de los efectos del acto por el cual se excluye la prima en cuestión, normas de rango legal o sublegal, por lo que no puede el juzgador entrar en tal análisis por cuanto de hacerlo, podría constituir su pronunciamiento una decisión referida al fondo de la cuestión principal debatida, lo cual es objeto del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el presente amparo, y que implica un adelantamiento de opinión, que no le está permitido hacer al juzgador.

…omissis…

El anterior criterio, ratifica la posición de esta Corte de Apelaciones en el sentido de que no puede entrar a conocer de situaciones que impliquen un pronunciamiento sobre una violación de rango legal o sublegal, como en el presente caso, salvo aquellos en los que tal violación de normas de rango legal o sublegal, implique la violación de la norma constitucional. Y así se declara.

Por otra parte, el hecho de que no se acuerde la presente solicitud de amparo cautelar, en forma alguna implica correr el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es claro que en el caso de declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y se ordenare el pago de la prima que presuntamente le fue excluida al accionante, existe la certeza de que el mismo será cobrado, circunstancia esta que hace igualmente improcedente la presente solicitud. Y así se declara.

Es de señalar además, que no es cierto que se le haya impedido ejercer el derecho a la defensa, al querellante, y prueba de ello es el presente pronunciamiento, producto de las acciones que en ejercicio de su derecho a la defensa, ha ejercido el actor. Y así se declara…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, y para ello se observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse será oído en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del caso de autos, correspondería en principio emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean al caso, como punto previo este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las precisiones siguientes:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que consta al folio diecinueve (19), que la decisión objeto del presente recurso de apelación, fue dictada en fecha 04 de febrero de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar ejercida de manera conjunta y accesoria al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Moreno Villagrán contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas.

Igualmente, se advierte que el auto de admisión del recurso principal -querella- fue dictado en fecha 07 de enero de 2003, el cual corre en copia certificada inserto a los folios diez (10) y once (11) del expediente, en el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que se tramitara el amparo cautelar solicitado, es por ello, que cuando la parte querellante interpuso el recurso de apelación contra la decisión del amparo cautelar, éste fue oído en un solo efecto, remitiéndose a esta Corte en consecuencia, el expediente contentivo del cuaderno separado en el cual sólo constan las actuaciones realizadas hasta esa fase del proceso.

En este contexto, resulta pertinente destacar el carácter instrumental y accesorio que tiene la acción de amparo cuando es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial -como el caso de autos- entendiéndose como una acción subordinada, accesoria al recurso principal, siendo su destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento final que se emita respecto a la acción principal, pudiendo otorgarse a través de este mandamiento de amparo, únicamente con efectos cautelares, es decir, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate mientras dure el juicio.

En armonía con lo anterior, visto que la querella fue admitida por el A quo en fecha 07 de enero de 2003, aunado al transcurso del tiempo desde la mencionada fecha hasta el presente, este Órgano Jurisdiccional estima imprescindible destacar que en el caso en concreto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez, en los siguientes términos:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que la notoriedad judicial dimana del conocimiento de los hechos que tiene el Juez en el ejercicio de su labor jurisdiccional, los cuales se circunscriben entre otros asuntos, en conocer qué causas cursan en su Tribunal y cuál es el contenido de las sentencias que han sido dictadas, no siendo necesario que los hechos consten en el expediente, por el contrario, en la mayoría de los casos el Juez adquiere dichos conocimientos fuera de los autos.

Con fundamento en lo antes expuesto, tenemos que por notoriedad judicial esta Corte conoció que mediante decisión Nº 2003-2191 de fecha 10 de julio de 2003, recaída en el Expediente Nº AB01-A-2003-001707, con Ponencia del Juez Perkins Rocha Contreras, esta Corte Primera declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Franklin Moreno Villagrán contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, evidenciándose así, que la presente causa -amparo cautelar- es accesoria del asunto principal contenido en el expediente supra señalado, siendo el caso que es notorio que la causa principal -la querella-, fue admitida, sustanciada y sentenciada de manera definitivamente firme.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitivamente firme en el recurso principal, y que en el caso in examine la acción de amparo cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, una vez establecida la terminación del juicio principal que por querella funcionarial interpusiere el mencionado ciudadano contra el Departamento de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2003, por el ciudadano FRANKLIN MORENO VILLAGRÁN, asistido por el Abogado Edgar Bonilla Romero contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Menores, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado ciudadano contra el DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE









La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2003-000773
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.-



La Secretaria Accidental,