JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000879

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1023 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados Omar Cárdenas Hernández y José Alexander Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 45.361 y 49.118, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CLARET JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.129.693, en contra de la Sociedad Mercantil KRISTAL COPY, C.A., en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 53-02 de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2004, por medio de la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de marzo de 2005, se dictó auto dando cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 27 de septiembre de 2005, fue presentada diligencia por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, se dictóauto por medio del cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de agosto de 2004, los Abogados Omar Cárdenas Hernández y José Alexander Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Claret Jiménez, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron en primer término, que “…en fecha 09 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador del Distrito Federal, Servicio de Fuero Maternal, dictó Decisión Inapelable en donde declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE INMEDIATO Y CONSECUENTE PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el cargo de Encargada, que venía desempeñando desde el día: 01 de mayo de 2000, hasta el día 22 de enero de 2002, fecha cuando en la cual (sic) fue despedida injustificadamente…” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 11 de febrero de 2003, se tramitó la notificación a la empresa demandada, junto con copia certificada de la Providencia, a fin de proveer lo conducente para el acatamiento de la orden administrativa, es decir, el Reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, “….tal como reposa en autos del precitado expediente, negándose el patrono a firmar la notificación en fecha 14 de febrero de 2003, (ver folio 68 del Expediente), siendo infructuoso el acatamiento de dicha providencia por el patrono de la empresa demandada…”.

Expresaron que “…en fecha 14 de marzo de 2003, se solicitó al Jefe del Servicio de Fuero Sindical, enviase un supervisor a la empresa demandada, con el propósito de verificar si se había ordenado el reenganche de la trabajadora, tal como lo ordenaba la Providencia Administrativa in comento, en fecha 05 de mayo de 2003, la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, envía el correspondiente informe, indicando que no se había realizado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora: CLARET JIMÉNEZ…” (Mayúsculas del original).

Que por todo lo antes indicado, “…es que solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo, a favor de la trabajadora CLARET JIMÉNEZ, ordenando la ejecución de la Providencia Administrativa antes descrita, con todos los pronunciamientos que se impuso a la parte patronal, solicitando honorable Juez que la citación de los representantes de la empresa, pueda ser efectuada en la persona de cualquiera de ellas, ya que todos ellos representan administrativamente a CRISTAL COPY C.A...”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base a las consideraciones siguientes:

“…Expone la representante del Ministerio Público que procede a emitir su opinión en el presente caso, luego de haber escuchado a las partes en la audiencia constitucional y de revisar el presente expediente, ‘(…) debe esta representante del Ministerio Público, verificar si en la presente acción de amparo, se dan cumplimiento a los tres requisitos que deben concurrir a los fines de determinar la procedencia de tan especial vía. De esta forma se advierte:
(…Omissis…)
Visto todo lo anteriormente expuesto y conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario verificar, tal como lo expone el Ministerio Público, si en la presente acción de amparo, se da cumplimiento a los requisitos que deben concurrir a los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo interpuesta.
En relación con el requisito según el cual, el acto cuya ejecución se solicita debe estar definitivamente firme en sede administrativa y en consecuencia, no debe estar pendiente la decisión o el ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria, la empresa accionada afirmó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, que no le ha sido notificada la Providencia Administrativa No 53-02 de fecha 09 de diciembre de 2002, cuya ejecución se solicita.
Al efecto, se pasa a analizar los recaudos que la accionante produjo para demostrar que la empresa se encuentra notificada. En este sentido, consta al folio 79, comunicación emanada del ciudadano William J. Contreras y dirigida a Inspector del Trabajo donde expresa que se trasladó a la sede la empresa y el señor Víctor Fuentes, se negó a firmar, y a los folios 85 y 86 consta Informe, mediante el cual la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial expresa que se trasladó a la empresa y fue recibida por un ciudadano que dijo no conocer el caso por lo que no podía firmar.
Ahora, de los citados recaudos, en criterio de este Juzgado no se evidencia de manera clara que la compañía denominada Kistal (sic) Copy, C.A., haya sido debidamente notificada de la Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita, por lo que comparte el criterio de la representante del Ministerio Público, en el sentido que conforme lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que los actos Administrativos adquieran eficacia es requisito indispensable que hayan sido notificados, y a su vez dicha Ley establece las formas de hacerlo cuando no haya sido posible la notificación personal, aunado a lo anterior, el artículo el artículo (sic) 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de realizar una notificación por cartel, teniendo el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, (sic) dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo establecido en esa norma e indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, y nada esto consta al expediente que ocurrió.
En consecuencia, no puede afirmarse que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos de manera concurrente por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la procedencia de la acción de amparo en análisis, en razón de lo cual es forzoso concluir que la misma debe ser declarada sin lugar…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación al cual se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2004, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita, establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), la referida Sala ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), en la que se estableció, que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ello así, en primer término observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando que se dictara sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha no consta actuación alguna por parte del apelante que demuestre su interés en el presente recurso.

Así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007 (caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001; énfasis de esta Corte)

Con relación específicamente a este tema del interés procesal en los procesos constitucionales de amparo, la Sala Constitucional en sentencia líder N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, ratificada en múltiples ocasiones (Cfr., recientemente, Ss. 796, de fecha 9 de mayo de 2008 y 1.612, de fecha 22 de octubre de 2008), ha expresado enfáticamente lo siguiente:

“...1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(...)
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso...
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...” (Subrayado de la Sala).

Así pues, de acuerdo a la citada doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Estas expresiones –derecho de eminente orden público– y –buenas costumbres–, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la Sala Constitucional expresó:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”(Subrayado de la Sala)

Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres– que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, (caso: Edgar Enrique Jove Yegüez), en la cual la Sala Constitucional expresó:

“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”(Énfasis de esta Corte).

Es precisamente, con base en estas normas jurisprudenciales del Máximo Intérprete de la Constitución, como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso. Luego de haber realizado la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes (manifestación de interés procesal) dentro del término de seis (6) meses, transcurridos desde el momento en que se le dio entrada al expediente in commento, esto es, el 20 de diciembre de 2004, hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual la parte recurrente presentó escrito solicitando sentencia, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual la accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, como son el derecho a la propiedad, a la libertad económica y al trabajo; en el caso sub iudice no se configura la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en la medida en que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica de la sociedad mercantil accionante así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.

Por estas razones, esta Corte declara que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal por Abandono del Trámite, y en consecuencia, declara la Terminación del Procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLARET JIMÉNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil KRISTAL COPY, C.A., en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 53-02 de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2004-000879
AB/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,