JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000029

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0301-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Francisco Lepore, Indira Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ULMARY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.141.963, contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Indira Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 24 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2009, los Abogados Francisco Lepore, Indira Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ulmary González, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Poder Popular Para la Salud, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de diciembre de 2000, “…a través del Acto Administrativo N° JP-120-2000, el Ciudadano Gobernador de Caracas, me otorgo (sic) el beneficio de la jubilación, en el cargo de Medico (sic) Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina del Gobierno del Distrito Federal, Cláusula 37, para su procedencia, es decir, Treinta y Tres (33) Anos (sic) de Servicio y Cincuenta y Nueve (59) anos (sic) de edad…” (Resaltado del original).

Que desde que se le otorgó el beneficio de la jubilación, la Administración le adeuda por prestaciones sociales y demás conceptos contractuales indexados al 31 de Julio de 2008, la cantidad de trescientos veintinueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 329.863,93).

Que en fecha 25 de noviembre de 2008, su representada envió comunicación escrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual solicitó el cumplimiento del pago de los beneficios que le corresponden desde que se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, desde el 19 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, sin que se le haya dado oportuna y adecuada respuesta ya sea acordándole el derecho o negándole su solicitud.

Fundamentó su pretensión en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener oportuna, adecuada y debida respuesta a su solicitud, haciendo efectivo su derecho constitucional de petición.

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: se me dé oportuna adecuada y debida respuesta a esta solicitud; SEGUNDO: se me cancelen todos y cada uno de los conceptos suficiente y plenamente identificados en los anexos que forman parte integrante al presente escrito; TERCERO: se me acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria solicitada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, bajo la siguiente motivación:

“…De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce ‘debido a que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no ha dado oportuna, debida y adecuada respuesta a la solicitud de petición de nuestra representada de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008 el cual anexamos marcado ‘B’, conforme a lo señalado en los Artículos 51 y 143 de nuestra Carta Magna, mediante el cual les solicitó nuestra poderdante que se le informara el porque no había hecho el reconocimiento de sus derechos que habían sido negados y por tanto a corregir sus actuaciones anteriores toda vez que se le hizo una extensa fundamentación legal del derecho que la asistía, en el sentido de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2008; los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329.863.928,75) – (Bs. F. 329.863,93), negándole por tanto dicho beneficio y violando su derecho consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte agraviada denuncia la violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 51, puesto que el Ministerio accionado no ha dado oportuna y debida respuesta a la solicitud de su representada, mediante la cual solicitó el motivo por el cual no se le había reconocido su derecho que le había sido negado y la corrección de sus actuaciones en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, es decir, la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2008, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 329.863,93).

Vista tal circunstancia debe concluirse que el actor a pesar de denunciar la violación del artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de exigir oportuna respuesta en realidad pretende obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2008, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 329.863,93), pues así se evidencia del petitorio de la solicitud presentada en sede administrativa cuya omisión hoy se acciona, acción ésta que puede ser satisfecha con la interposición del Recurso Jurisdiccional Ordinario, a través del cual los funcionarios públicos pueden reclamar sus derechos.

Con base a lo anterior, debe determinarse que la acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver lo disimulado por la representación judicial de la parte agraviada, ya que existen otras vías o medios procesales ordinarios para obtener sus pretensiones, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declararla INADMISIBLE y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma citada, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, observa esta Corte que a pesar de que la acción se interpuso contra el Ministerio de Poder Popular para la Salud de manera genérica, se desprende del contenido de la consulta elevada, que dicha atribución corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de dicho órgano, cuestión que estaría excluida de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en las consideraciones realizadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte accionante alegó que en fecha 25 de noviembre de 2008, su representada envió comunicación escrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual solicitó el cumplimiento del pago de los beneficios que le corresponden desde que se le otorgó el beneficio de jubilación, en fecha 19 de diciembre de 2000, sin que se le haya dado oportuna y adecuada respuesta ya sea acordándole el derecho o negándole su solicitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así es menester señalar que, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2009 (Vid. del folio 14 al 16), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital indicó que “(…)Vista tal circunstancia debe concluirse que el actor a pesar de denunciar la violación del artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de exigir oportuna respuesta en realidad pretende obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos tales como deudas contractuales al 31 de julio de 2008 (…) acción ésta que puede ser satisfecha con la interposición del Recurso Jurisdiccional Ordinario, a través del cual los funcionarios públicos pueden reclamar sus derechos.
Con base a lo anterior, debe determinarse que la acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver lo disimulado por la representación judicial de la parte agraviada, ya que existen otras vías o medios procesales ordinarios para obtener sus pretensiones, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide…”.

A los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, esta Corte debe atender al criterio sentado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, con relación a la idoneidad de la acción de amparo contra la abstención u omisión de la Administración de dar respuesta a las peticiones y solicitudes realizadas por los administrados.

En ese sentido, mediante sentencia Nº 1.024 de fecha 7 de julio de 2008, caso: Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

“…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.
Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. (Destacado de esta Corte)
(…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’ (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

Del precedente parcialmente transcrito, se desprende la doctrina constitucional vinculante para la determinación de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con pretensión cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; (ii) este principio de aplicación general y ordinaria del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cede a favor de la acción de amparo constitucional, si en la situación fáctica o real concreta la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza o se revela ineficaz para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la vía del amparo, sufrirían una “lesión inevitable o irreparable”.

En el caso sub iudice, la omisión administrativa en la que habría incurrido el Ministerio del Poder Popular para la Salud, denunciada por la accionante, habría generado una lesión al derecho de petición del accionante previsto por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional que, grosso modo, reconoce y garantiza el derecho de toda persona a presentar y dirigir peticiones a cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, ha sido objeto también de diversos pronunciamientos emanados del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, destinados a delimitar o, como expresa algún sector doctrinal, a concretizar su contenido, esto es, fijando los contornos generales y objetivos del derecho fundamental de que se trate (Cfr. JIMÉNEZ CAMPOS, J., Derechos Fundamentales. Concepto y Garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 38 y 38; HESSE, K., Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, 1992, p. 40 y ss). En la básica Sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional expresó:

“…Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.

(…)

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…” (Énfasis de la Corte).
En esta decisión, la Sala Constitucional procede a concretizar el contenido del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51 de la Lex Fundamentalis. A los efectos del caso sub iudice, interesa destacar a esta Corte que el derecho constitucional de petición involucra, por una parte, una pretensión constitucionalmente garantizada de obtener de la autoridad pública una respuesta con relación a las solicitudes que cursen los administrados, y de otra parte, que esa respuesta satisfaga los estándares de oportunidad y adecuación, concretizados por la doctrina constitucional vinculante del Máximo Intérprete de la Constitución como contenido del derecho constitucional analizado. Así, por oportunidad, se entiende una –condición de tiempo-, que exige que la respuesta se produzca en un instante que no la haga inútil o que suprima el interés que justifica o sirve de móvil a la solicitud o petición; por adecuación, se exige que la respuesta cumpla dos condiciones básicas concernientes a forma y contenido, esto es; (i) que la respuesta cumpla con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico (forma) para las distintas vías de expresión de la voluntad o de la actividad de la autoridad pública correspondiente, y (ii) que la respuesta guarde una correlación de contenido con la solicitud, al margen del sentido positivo o negativo con respecto a la satisfacción del derecho o interés del peticionante, e incluso, según dictum expreso de la Sala, sin que se exija que la respuesta esté exenta de errores.

Es con base en los criterios jurisprudenciales anteriores como debe procederse a enjuiciar el presente caso. En tal sentido, esta Corte observa que la parte accionante manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2008, envió comunicación escrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual solicitó el cumplimiento del pago de los beneficios que le corresponden desde que se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, desde el 19 de diciembre de 2000, sin que se le haya dado oportuna y adecuada respuesta ya sea acordándole el derecho o negándole su solicitud.

Al respecto, esta Corte infiere que la situación derivada del silencio por parte del Órgano en cuestión, no permite afirmar que el accionante pudiera sufrir una lesión -inevitable e irreparable- por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que si bien es cierto, que el accionante solicitó el cumplimiento del pago de los beneficios que le corresponden, no recibiendo de éste una respuesta oportuna, no es menos cierto que, en este caso particular la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica afectada, era el recurso por abstención y carencia, y no la vía de la acción de amparo constitucional, cuyo carácter extraordinario como ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones del Máximo Intérprete de la Constitución, impide su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias.

En este sentido, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual, la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la hipotética situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, ya que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, la cual por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión -inevitable e irreparable- en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presente como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Ahora bien, se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Conexo con lo anterior, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Con relación a este precepto de la Ley Orgánica citada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha indicado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Dicho lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las omisiones de la Administración conforme al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera pues, que en el caso de autos, la accionante debió ejercer la vía judicial ordinaria, esto es, como se señaló anteriormente el recurso por abstención o carencia.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Órgano Accionado y en este sentido CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada, por consiguiente, con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009 por la Abogada Indira Noema Rojas¸ actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ULMARY GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de marzo de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000029
AB/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.