JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000036
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-595 de fecha 25 de marzo de 2009, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EGAN CARVAJAL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.893.347, asistido por la Abogada Celeste Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 66, Tomo 51-A, en fecha 19 de febrero de 1999.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por la Abogada Celeste Rodríguez Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Actor contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la fecha anterior se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano Egan Carvajal Ramos, asistido por la Abogada Celeste Rodríguez Pinto, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Top Granitos C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que en fecha 08 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia en la empresa Top Granitos C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha 09 de junio de 2008, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en “…Decreto Presidencial Nº 5265 (sic), Gaceta Oficial 38.656, y extensión de la misma de fecha 27 de Diciembre del año 2.007 (sic), Decreto 5752(sic), Gaceta 38.839…”.
Adujo, que “…acudí en tiempo hábil ante la Inspectora del Trabajo de esta Ciudad Bolívar, a solicitar el Reenganche a mis labores habituales de trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos, solicitud que hice en fecha 18 de Junio (sic) del año 2.008. Admitida la solicitud de Reenganche en la Inspectoría del Trabajo (…) se decreto (sic) a mi favor, Medida Cautelar de Reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venía prestando el servicio...”.
Que, en fecha 28 de julio de 2008, el mencionado Órgano Administrativo emitió la Providencia Administrativa Nº 2008-00112, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el 09 de junio de 2008, y que notificadas las partes de dicha decisión “…se decreto (sic) la Ejecución a los fines de que el patrono cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo…”.
Adujo, que en fecha 10 de septiembre de 2008, “…se dicto (sic) Auto de Ejecución Forzosa, trasladándose la Unidad de Supervisión del Trabajo a la sede de la empresa TOP GRANITOS, C.A., a los fines de ejecutar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00112, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del patrono a cumplir lo ordenado en la referida Providencia, traslado que se efectuó en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, levantándose acta de esta fecha para dejar constancia del no cumplimiento por parte de la empresa de la Providencia…”.
Denunció, que la actitud asumida por la mencionada empresa, al negarse injustificadamente a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos, viola flagrantemente sus derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declaró Inadmisble la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Expuestos los términos de la pretensión, considera necesario este Juzgado exponer el marco normativo legalmente previsto para la ejecución forzosa de las decisiones administrativas, regulado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen que los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido y su ejecución forzosa será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal sea encomendada a la autoridad judicial, contemplando el artículo 80 ejusdem, la forma de llevar a cabo la ejecución forzosa por la Administración, reza:
…omissis…
III.3. En relación a la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se le impondrá multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor a dos (02) salarios mínimos, y en caso de reincidencia la pena prevista para la infracción se aumentará a la mitad (artículo 643 eiusdem). De tal manera, que la ejecución forzosa es la posibilidad que tiene la Administración de imponer, forzosamente, mediante la utilización de medios coactivos, el cumplimiento de sus decisiones a los particulares, acorde con ello, en el caso de actos de ejecución personal por el obligado, se prevé como medio de ejecución forzosa, la sanción por incumplimiento, es decir, si la Ley establece una conducta determinada al particular y éste no se ajusta a lo prescrito, la Administración tiene la vía de la multa, para obligar al particular a ajustar su actuación a lo prescrito legalmente, en este sentido, la Ley Orgánica tanto de Procedimientos Administrativos, en su artículo 80.2, como la del Trabajo, en su artículo 643, expresamente establecen que en los casos de actos de ejecución personal, es decir, que sólo pueden ser ejecutados personalmente por el particular obligado; si éste se resiste a cumplir se le pueden imponer multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía.
III.4. Asimismo, resulta necesario explanar la jurisprudencia que al respecto ha dictado nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3659-061205 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), reiteró el criterio previamente establecido en las sentencias N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11-12-2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que estableció 'que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado…', que tratándose de la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, de proceder al reenganche de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral, reiteró 'su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el (sic) mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'.
Tal doctrina fue atemperada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308-141206 (caso: Guardianes VIGIMAN S.R.L.), en la que dispuso que en el 'caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia'.
III.5. Corolario de lo anterior y en consonancia con las normas previamente citadas, que rigen la ejecución forzosa de los actos administrativos y el último criterio jurisprudencial dictado por la Máxima Instancia Constitucional, en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, en virtud del cual, la ejecución forzosa de la decisión administrativa debe ser exigida primeramente en vía administrativa mediante el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, antes de acudir al mecanismo extraordinario del amparo, de lo contrario la acción será inadmisible de conformidad con en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que el referido criterio es aplicable al caso en examen, en razón de haber sido presentada la demanda en fecha posterior a la referida sentencia, el diecisiete (17) de diciembre de 2008.
III.6. Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que cursa del folio 34 al 35, la Providencia Administrativa Nº 2008-00112, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante en amparo contra la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A., asimismo consta al folio 42, diligencia presentada en fecha nueve (09) de septiembre de 2008, por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando se iniciara el procedimiento de ejecución forzosa establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de 2008, la Administración Laboral ordenó comisionar a la Unidad de Supervisión del Trabajo, para que procediera a ejecutar forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, con la advertencia a la empresa que en caso de no cumplir lo ordenado le sería aplicada la sanción de multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 43); cursa al folio 47, acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, en la que el funcionario del trabajo deja constancia de la negativa de la empresa a cumplir con la Providencia Administrativa en cuestión; siendo ésta la última actuación realizada en el procedimiento administrativo-laboral cuyas copias fueron producidas por el accionante con la demanda, evidenciándose de tales actuaciones la falta de agotamiento del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que como se estableció precedentemente es el mecanismo legalmente previsto para que la Administración Laboral obligue al particular a ajustar su actuación a la prescripción administrativa, procedimiento que debe ser agotado antes de la interposición de la acción de amparo, porque de lo contrario la acción incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que tal como ha sido reiterado jurisprudencialmente consagra la inadmisión de la acción cuando el presunto agraviado no ejerció previamente los medios ordinarios legalmente establecidos para la satisfacción de su pretensión y jurisprudencialmente exigidos conforme a lo decidido por la Máxima Instancia Constitucional en sentencia Nº 2308-141206, ya citada, en consecuencia, al no haberse agotado el procedimiento de multa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, para que la Administración Laboral, obligue a la sociedad mercantil referida a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos, la acción resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 ejusdem. Así se decide.
…omissis…
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar en fecha 20 de marzo de 2009, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Celeste Rodríguez Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Actor contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
El ciudadano Egan Carvajal Ramos, asistido por la Abogada Celeste Rodríguez Pinto, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Top Granitos C.A.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que en el caso de autos no se había agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
En tal sentido, resulta oportuno analizar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Destacado de esta Corte)
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Ahora bien, sostuvo el Tribunal de Primera Instancia que la acción de amparo incoada resultaba Inadmisible, dado que no se había agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, debe señalar esta Corte que, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, estableció que “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”.
No obstante, también estableció el mencionado Órgano Jurisdiccional que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…). La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
Asimismo, sostuvo la mencionada Sala que “…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado …” y que el asunto debe ser resuelto atendiendo a las circunstancias particulares del caso. (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior deduce esta Corte que si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que al ser la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias, “agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI”, no lo es menos que también estableció que se puede recurrir a la vía del amparo constitucional “cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…” y que siempre deberán tomarse en consideración las circunstancias particulares del caso, teniendo, por un lado, como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración y, por el otro, el respeto de los derechos de los particulares.
Así las cosas, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente, en el caso de autos, no se evidencia que se hubiere agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche del Actor y el pago de los salarios caídos, sin embargo se advierte que consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente Informe levantado en fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar dejó constancia del recibo de la notificación de la Providencia Administrativa referida por parte de la empresa Top Granitos C.A.
Asimismo, cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente diligencia presentada ante el mencionado Órgano Administrativo por el ciudadano Egan Carvajal, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, procediendo la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, a través de auto de fecha 10 de septiembre de 2008, a dejar constancia que “…debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el Nº 2008-00112, de fecha 28 de Julio de 2.008, mediante el cual se Ordena el Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano: EGAN CARVAJAL, y en la cual se estableció el lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento en el mencionado lapso; es por lo que este despacho, ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa antes señalada, es decir, para que proceda al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos del ciudadano (…) advirtiéndose, que en caso de no cumplir, le serán aplicadas las sanciones prevista (sic) en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Igualmente, se evidencia que cursa a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente Acta de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, en la que se dejó, igualmente, constancia que “…En ese orden de ideas, al proceder a la ejecución empleador (a) y/o sus representantes legales manifestaron: 'No, la empresa mantiene la misma posición, esta (sic) en averiguación judicial y va ha (sic) esperar que termine el proceso'…”.
De lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y habiendo el Accionante gestionado en sede administrativa la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, dado que se encuentran en juego los derechos al trabajo y al salario, garantizados en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aunado al hecho que resulta evidente que existen indicios suficientes de la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado en la Providencia, considera esta Corte que, en este caso en específico, no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “….las cuales [multas] en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”.
De modo que, en el caso de autos, resulta desacertado el argumento utilizado por el Tribunal de Primera Instancia, para declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no se agotaron los medios ordinarios legalmente establecidos para la satisfacción de la pretensión, esto es, el procedimiento de multa aludido, por cuanto la interpretación de la sentencia del caso Vigimán es de que, en principio, el amparo no es la vía idónea para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas, pero si la Administración realiza las gestiones pertinentes para lograr la ejecución y éstas resultan infructuosas entonces el amparo sí es la vía idónea para lograr la ejecución.
Siendo ello así, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal a quo a objeto de que sustancie el procedimiento correspondiente y decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Celeste Rodríguez Pinto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EGAN CARVAJAL RAMOS contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EGAN CARVAJAL RAMOS, asistido por la Abogada Celeste Rodríguez Pinto, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-00112 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A.
4. SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal a quo a objeto de que sustancie el procedimiento correspondiente y decida la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO




EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000036
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-



La Secretaria Accidental,

Exp. N° AP42-O-2009-000036