JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-O-1989-000008

En fecha 30 de mayo de 1989, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA 111 de fecha 8 de mayo de 1989 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y de la Región Sur contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el Abogado Jesús del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO MARCHÁN MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.119.639 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 1989, por los Abogados Nelly Tirado y Neptalí Pinto Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.714 y 5.316, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuradora General del Estado Apure y Contralor General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de abril de 1989, en la que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, se abocó la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de abril de 1989, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, antes identificado, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, donde señaló lo siguiente:

Que mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CG-1989 de fecha 1º de agosto de 1985, emanado del Contralor General del Estado Apure, fue nombrado para ocupar el cargo de Auditor III en el Organismo querellado, siendo posteriormente nombrado mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nº Cg-025 de fecha 15 de marzo de 1987, para ocupar el cargo de Jefe de Sala de Examen, siendo ilegalmente destituido de dicho cargo mediante acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 21 de febrero de 1989.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, toda vez que -a su decir- no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales referentes al derecho a la defensa y el procedimiento legalmente establecido.

Que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad por ilegalidad, toda vez que “…en dicha decisión no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido, tales como el artículo 68 de la Constitución de la República, 19 de la Ley de Contraloría General del Estado Apure y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…) y porque dicha decisión administrativa carece de base legal, en el sentido de que el Contralor no debió adoptarla de acuerdo con citado Decreto No 211 de fecha 2 de julio de 1974 por no ser aplicable a los funcionarios o empleados de la Contraloría sino a los de administración pública nacional, centralizada o descentralizada…”.

Señaló, respecto a la acción de amparo constitucional que el acto administrativo impugnado violó los artículos 68, 73 y 84 de la “Constitución de la República” referentes al derecho a la defensa, el derecho al trabajo, respectivamente, toda vez que “…que ha sido destituido del cargo por él desempeñado en forma arbitraria por parte del Contralor General (E) del Estado (…) cuyo cargo ahora desempeña el economista PEDRO MILANO, quien se ha negado a restablecer la situación jurídica infringida por su anterior sucesor. Por ello, en el caso de autos resulta procedente la presente acción de amparo constitucional, a favor de mi representado, en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que sirve de base a su destitución y se ordene la reincorporación al cargo…”.

Solicitó, la reincorporación de su representado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 1989, el Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas y de la Región Sur declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Apoderado Judicial del recurrente, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…el informe rendido por el Contralor General del Estado en cumplimiento a lo ordenado por el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que por cuanto la Ley de la Contraloría General del Estado ha sido reglamentada no se le da cumplimiento al requisito exigido en el Art. 19 de la citada Ley para el ingreso de funcionarios, relativo al concurso, aprobación de conocimientos, méritos y aptitudes de los aspirantes, y por tal razón, interpuesta por él, que el Contralor puede destituir libremente a los funcionarios adscritos a la referida dependencia, olvidando que el referido Art. 19 establece de manera precisa que las destituciones de los funcionarios de la Contraloría, sin establecer distintos rangos, se harán por faltas graves y previo el expediente administrativo al efecto
…omissis…

En el caso de autos no hay constancia para destituir al recurrente se haya elaborado a nivel de la Contraloría General del Estado Apure el correspondiente expediente administrativo al recurrente, por lo que se violó lo establecido en el citado Art. 19 de la ley de Contraloría General del Estado y como consecuencia de ello, se le violentó también el derecho constitucional a la defensa consagrado en el Art. (sic) 68 de la Constitución de la República, toda vez que se le sancionó con destitución del cargo sin la menor posibilidad de ser oído y con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido al que estaba obligada la Contraloría General del Estado por mandato referido Art. 19, con lo cual también se le violó el derecho constitucional al trabajo previsto en el Art (sic) 84 de la Constitución de la República

…omissis…

Observa por otra parte este Tribunal Superior, en relación al mismo alegato de que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza como Jefe de la Sala de Examen que conforme al Art.16 de la Ley de Contraloría General del Estado, tiene como función principal, el examen de las cuentas y los anexos de ellas que, el ente agraviante en la sustanciación del recurso no comprobó que el recurrente efectivamente cumplía con las referidas labores, como tampoco consignó el registro de información del cargo, instrumento éste que resultaba fundamental para poder conocer la naturaleza de las funciones desarrolladas por el recurrente y verificar además si la Contraloría General del Estado adecúa los supuestos legales de la calificación de un cargo de confianza, supuesto que resulta improbable si se toma en consideración tal como lo afirma la representación del ente agraviante, tanto en la oportunidad de rendir el informe a que se refiere el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales como Procuradora General del Estado en el de la audiencia constitucional, que la Ley de Contraloría General del Estado, no ha sido reglamentada, por lo cual se concluye que no está demostrado en los autos, de que el funcionario destituido sea de confianza, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 30 de mayo de 1989 hasta la presente fecha, no ha habido actividad procesal alguna de las partes en la presente causa, motivo por el cual resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La norma anteriormente transcrita señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

En sentencia de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), se señaló lo siguiente:

“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos ( calendarios) de la declaratoria de la perención...”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, ya que las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos de verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días señalado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió un lapso de diecinueve (19) años desde el 30 de mayo de 1989 hasta la presente fecha, sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se supera con creces el lapso de un (1) año exigido en dicha norma antes señalada, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por los Abogados Nelly Tirado y Neptali Pinto Salcedo antes identificados, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE Y CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y de la Región Sur el 25 de abril de 1989, en la que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO




El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARIA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AB41-O-1989-000008
MEM/





En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria Accidental.