JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001820

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1742-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por las Abogadas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 33.057 y 74.322, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 16 dictada en fecha 25 de febrero de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lourdes Aguiar de Gil, contra la referida Entidad Político-Territorial.
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de enero de 2004, en virtud de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
En fecha 19 de octubre de 2005, quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 09 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 24 de octubre de 2003, las Abogadas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del Estado Trujillo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 16 dictada en fecha 25 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Narraron que en fecha 29 de enero de 2002, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana Lourdes Aguiar de Gil, con la finalidad de solicitar se ordenara el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, en virtud de que prestaba servicios como Secretaria en la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache, con un tiempo de servicio de cinco (05) años y nueve (09) meses, esto es, desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 25 de enero de 2002, siendo que en fecha 28 de enero de 2002, se le notificó mediante correspondencia emanada del Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Trujillo que quedaba destituida del cargo que venía desempeñando, fundamentándose en el artículo 56 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que –a entender de la referida ciudadana- es contradictoria con la Ley de Carrera Administrativa que ampara a los funcionarios públicos, manifestando asimismo, que se trata de una destitución írrita, por cuanto existe ante la Inspectoría un pliego con carácter conflictivo interpuesto por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, del cual es miembro, por lo cual se encuentra amparada por inamovilidad. Es así, como en fecha 25 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Lourdes Aguiar de Gil en contra de su representada, a saber: la Gobernación del Estado Trujillo, acto del cual aquí se recurre.

En tal sentido, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, alegó que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de haberse omitido el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se emitió una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral, considerándose irrelevante emplazar a la Gobernación al acto de interrogatorio, sin aperturar el procedimiento a pruebas, limitándose de esta manera la decisión a los argumentos esgrimidos por la parte accionante.

Ante tal circunstancia, alegaron la violación de las siguientes disposiciones constitucionales:

1.- Artículo 138, “…por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante LOURDES COROMOTO AGUIAR DE GIL, era funcionaria pública, por haberse desempeñado como secretaria en la Prefectura de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache de la Gobernación del Estado Trujillo (…) Al tener la condición de funcionaria pública estaba sujeta a las normas de (Carrera Administrativa)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

2.- Artículo 26, por cuanto la Inspectoría del Trabajo le negó a la Gobernación del Estado Trujillo el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al no citarla para el acto de la contestación.

3.- Artículo 49, por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando de forma irresponsable no se practicó la citación del Gobernador del Estado Trujillo ni del Procurador General del Estado Trujillo, declarándose con lugar la reclamación de la demandante contenida en la Providencia Administrativa Nº 16, lo que trae como consecuencia su nulidad, fundamentándose asimismo en la falta de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que en el presente caso no procedía el procedimiento de reenganche por tratarse de un funcionario público.

Finalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto en la misma se condena a su representada al inmediato reenganche de la funcionaria y al pago de los salarios caídos, lo que se traduciría –a su entender- en un irreparable daño en el patrimonio de la Gobernación, entendiéndose que se trata de un acto nulo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otros.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005 (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 16 dictada en fecha 25 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por lo que esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por las Abogadas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 16 dictada en fecha 25 de febrero de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lourdes Aguiar de Gil, contra la referida Entidad Político-Territorial.

2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2004-001820
AB/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.