JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000579

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2160-07, de fecha 04 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOBEYA ELVIRA PORIETT DE ARAY, titular de la cédula de identidad N° 4.079.984, en contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, debidamente firmado y sellado.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sobeya Elvira Poriett de Aray, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 01 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sobeya Elvira Poriett De Aray, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio de Educación y Deportes hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al organismo recurrido en fecha primero (1º) de enero de 1973, siendo jubilada en fecha primero (1º) de agosto de 2003, cuando ostentaba el cargo de Docente II/Aula.

Adujo que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiséis millones ciento dieciocho mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.118.857,45).

Que, “con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecisiete millones cuatrocientos veintinueve mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 17.429.633,94), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio…”.

Respecto al cálculo del interés acumulado, manifestó que el mismo es de un millón seiscientos dieciocho mil setecientos noventa y seis bolívares con cero dos céntimos (Bs. 1.618.796,02), y que, “…al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado…”.

Manifestó que la diferencia por interés acumulado es de cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 478.353,39), ya que el monto real por dicho concepto es dos millones noventa y siete mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.097.149,41).

Respecto a los intereses adicionales por concepto de fideicomiso, arguyó que, “…al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.464.785,42)… y al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de diecinueve millones doscientos setenta y un mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 19.271.785,80), por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco millones ochocientos siete mil diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.807.010,38)”.

Manifestó que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Ss. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, ver pág. 2-2, que la cantidad o pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 17.579.633,94, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs.17.429.633,94 (ver pág. 2-2)…”.
Que, al sumar las diferencias que surgen con ocasión del error de cálculo del interés acumulado, interés adicional y anticipo, la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.435.363,76).

Respecto al régimen vigente, señaló que el monto que fuere determinado por el Ministerio era de ocho millones seiscientos ochenta y nueve mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.689.223,51).

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de dos millones novecientos dieciséis mil setecientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.916.703,20), cuando el monto real es el de cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.588.472,21), es decir, la diferencia es de un millón seiscientos setenta y un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cero un céntimos (Bs. 1.671.769,01).

Finalmente señaló que, “…en la planilla de finiquito del Ministerio, ver el anexo E, página 4-4, un descuento de doscientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 280.354,72) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.

Que, “…en resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de un millón novecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.949.123,88)…”.

Finalmente, demandó la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 8.384.48764), y el interés en mora, el cual, a su decir, asciende a la cantidad de veinte millones doscientos treinta y cuatro mil noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 20.234.091,18).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 05 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 28.618.578,82, que se detecta del pago principal.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las cantidades presuntamente adeudadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de errores de calculo (sic) que se originan por la formula (sic) aplicada, diferencia que se aprecian tanto en el Régimen Anterior como en el régimen vigente, así como el doble descuento efectuado por la administración por concepto de anticipos y el reintegro de la cantidad descontada por concepto de anticipo de fideicomiso, los cuales se detallan a continuación:

Arguye que la primera diferencia en el régimen anterior surge en el cálculo del interés acumulado, en virtud de un error aritmético que se patentiza al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado, que repercute en el resultado, pues el obtenido en su operación es distinto al cancelado por el ente, el cual fue determinado en la cantidad de Bs. 1.618.796,02. Manifiesta que al aplicar su formula se obtiene un resultado distinto que genera una diferencia a favor del querellante. Ejemplifica el caso, argumentando que si toma el primer valor de la pagina 1-2 del anexo C, se observa que el interés mensual de mayo de 1991 es de tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.345,77); que el resultado al efectuar la operación aritmética para el calculo (sic) del interés de las prestaciones sociales con la formula por el establecida, varía por céntimos, que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Describe la operación aritmética o formula (sic) utilizada y la aplica al ejemplo señalando así al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del Banco Central de Venezuela, dividir entre 365 días del año y multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente se tiene que el interés del mes de mayo de de 1991 es de tres mil ochocientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.814,94); formula (sic) u operación aritmética sobre la cual realiza sus cálculos.

Concluye que al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, es decir, la por el señalada se tiene que el interés acumulado es de Bs. 2.0979.149,41, en razón de ello, surge una diferencia por tal concepto de Bs. 478.353,39.

La segunda diferencia en el régimen anterior se evidencia en el cálculo en los intereses adicionales, en virtud que al existir una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor de la querellante. Cuestiona el monto cancelado por este concepto, el cual asciende a la cantidad de Bs. 13.464.785,42, por no ser el correcto ya que al aplicarse la operación antes descrita, es decir, la por el señalada, tiene como resultado en el interés adicional la cantidad de Bs. 19.271.795,80, surgiendo una diferencia a favor del querellante de Bs. 5.807.010,38.

Objeta el doble descuento sufrido en los cálculos de prestaciones sociales, pues el organismo procede a descontar de manera doble la cantidad de Bs. 150.000,00, hecho que a su decir, se verifica de la revisión de la hoja de calculo (sic) que corre inserta a los folios Nº 12 y 13 del expediente.

En cuanto al régimen vigente apuntan que la primera diferencia también se origina de un error de cálculo en los intereses acumulados derivado igualmente de la formula (sic) aplicada, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Bs. 2.916.703,20, y al efectuar la operación aritmética por el señalada, se tiene que tal interés acumulado es de Bs. 4.588.472,21, lo que genera una diferencia de Bs. 1.671.769,01.

Objeta el descuento realizado por el Ministerio en la planilla de finiquito, por la cantidad de Bs. 280.354,72, por concepto de anticipo de fideicomiso, en virtud de que no tiene soporte jurídico ya que la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, en razón de ello solicita se proceda a incluir en sus cálculos.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la formula (sic) utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la formula (sic) utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta “formula (sic) aritmética” normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su formula(sic), lo que implica un cuestionamiento a la formula (sic) utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula (sic) diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así se decide.

En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “C”, paginas (sic) 1-1 y 2-2, en la columna denominada “Anticipos”, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997, y Bs. 100.000 el 30-11-1998, que hace un total de Bs. 150.000,00. Apunta ésta sentenciadora que de la revisión del anexo señalado por la parte querellante marcado “C” (folios 10 al 13), especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino (sic) el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 17.579.633,94, y que sobre este monto solo (sic) fue efectuado un descuento por concepto de “Anticipos Articulo Nro 668” por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste ultimo que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 17.429.633,94, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al descuento realizado por concepto de “anticipo de fideicomiso” por la cantidad de Bs. 280.354,72, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reembolso de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Agosto 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Agosto de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 28 de NOVIEMBRE de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo (sic) 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es el Ministerio de Educación y Deporte hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Se observa que el Tribunal A quo estimó la cancelación del descuento efectuado a la recurrente por concepto de “anticipo de fideicomiso” por la cantidad de Bs. 280.354,72, en virtud de haber considerado que de los autos no se desprendía documento que demostrara que efectivamente la recurrente solicitó a la administración la entrega de tal anticipo, con la siguiente fundamentación:

“En cuanto al descuento realizado por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’ por la cantidad de Bs. 280.354,72, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reembolso de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide”.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho. En este sentido, el Juzgador de Instancia al ordenar el reembolso de Bs. 280.354,72, decidió con base en los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por cuanto se constata de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que, ciertamente, no fue demostrado por la Administración la solicitud de tales anticipos por parte de la ciudadana recurrente, motivo por el cual, lo que dicho fallo determinó respecto a este punto no adolece de vicio alguno. Así se establece.

Asimismo, se observa que el Tribunal A quo sólo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2006, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Como se hace palmario en el caso bajo examen, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 01 de agosto de 2006, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de octubre de 2007 y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOBEYA ELVIRA PORIETT DE ARAY contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2007-000579
AB



En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.