JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000039

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0026 de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MATURET, titular de la cédula de identidad Nro 4.123.540, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de noviembre de 1974 y en fecha 10 de noviembre de 2003, egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Coordinador.

Indicó, que en fecha 7 de diciembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y nueve millones cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 69.055.832,45) equivalente a sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F 69.055,83).

Adujo, que “con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y siete millones trescientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (bs. 57.322.487,49).”

Refirió, que la primera diferencia surge con ocasión del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cómputo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado.

Mencionó, que la Administración determinó que el interés acumulado es de cinco millones trescientos veinticinco mil setenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.325.075,74) actualmente cinco mil trescientos veinticinco bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F 5.325,08), pues al aplicar la fórmula sobre el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, y surge una diferencia a favor de su representado.

Señaló, que al efectuarse esta operación el cálculo varía por céntimos que se convierten en bolívares, así al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del Banco Central de Venezuela y luego dividirlo entre los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, se tienen que el interés del mes de julio de 1980, es de veintitrés bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 23,91) actualmente 2 céntimos (Bs. F 0,02).

Indicó, que al aplicar los conceptos y formula aritmética formalmente aceptados, el interés acumulado es de siete millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.388.483,25), actualmente siete mil trescientos ochenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 7.388,48), por lo que la diferencia por este concepto es de dos millones sesenta y tres mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.063.407,51) actualmente dos mil sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (2.063,41).

Refirió, que otra diferencia en el cálculo del régimen surgió con los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia con los cálculos de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 44.650.065,75), actualmente cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F 44.650,07) y al efectuar la operación aritmética antes señalada, se tiene que el interés adicional es de sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 66.469.814,48) actualmente sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F 66.469,81) por lo que la diferencia por este concepto es de veintiún millones ochocientos diecinueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 21.819.748,73) actualmente veintiumil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 21.819,75).

Adujo, que la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) al respecto “… la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, paginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado sub total, ver pag. 22-2, que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del Régimen Anterior es de (Bs. 57.472.487,49), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos)…”

Mencionó, que en el reglón denominado total anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (B.S F 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cincuenta y siete millones trescientos veintidos mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 57.322.487,49) actualmente cincuenta y siete mil trescientos veintidós bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs F 57.322, 49). De tal manera que ya hubo un descuento de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.150.000,00) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00).

Señaló que la situación referida se expresa igualmente en el resumen de finiquito, donde la Administración refleja cada uno de los totales tanto del régimen anterior como del vigente, observándose que el resultado del régimen anterior al 18 de junio de 1997, es de cincuenta y siete millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 57.472.487,48), actualmente cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos ( 57.472,49) resultado que deriva de sumar el interés adicional más la indemnización por antigüedad y este interés adicional ya refleja el descuento del anticipo.

Mencionó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veinticuatro millones treinta y tres mil ciento cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 24.033.156,24) actualmente veinticuatro mil treinta y tres bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F 24.033, 16).

Refirió, que con relación al régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de once millones setecientos treinta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.11.733.344,96) actualmente once mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 11.733,34) como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio.

Mencionó, que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo de los intereses acumulados. La Administración determinó que el interés acumulado era de cuatro millones ciento setenta y cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.174.699,50) actualmente cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares fuertes con setenta céntimos ( Bs. F 4.174,70), al efectuar la operación aritmética antes mencionada se tiene que el interés acumulado es de siete millones quinientos treinta y un mil quinientos noventa bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.531.590,69) actualmente siete mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. F 7.531,59). Por lo que la diferencia por este concepto es de tres millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos noventa y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.356.891,19) actualmente tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 3.356,89).

Indicó, que se observa de la planilla del finiquito del Ministerio un descuento de setecientos treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 732.589,00) actualmente setecientos treinta y dos con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 732,89) por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo el caso que su representado nunca solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción “ no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”.

Señaló, que al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de cuatro millones ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.089.480,22) actualmente cuatro mil ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.089,48).

Refirió, que al sumar las cantidades que señalan como diferencia de prestaciones sociales, tienen que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente noventa y siete millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 97.178.468,91) actualmente noventa y siete mil ciento setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 97.178,47), pues al restar la cantidad de sesenta y nueve millones cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 69.055.832,45) actualmente sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos ( Bs. F 69.055,83) que fue lo que recibió su representado, tienen que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiocho millones ciento veintidós mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 28.122.636,46) actualmente veintiocho mil ciento veintidós bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 28.122,64).

Adujo, que con base al monto que debió pagar la Administración de noventa y siete millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 97.178.468,91) actualmente noventa y siete mil ciento setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 97.178,47) para la fecha de egreso de su representado, en fecha 1 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, los interéses de mora asciende a cincuenta y dos millones sesenta y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.52.067.792,22) actualmente cincuenta mil sesenta y siete bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 50.067,79).

En base a lo expuesto solicitó se ordene pagar a su representado la cantidad de veintiocho millones ciento veintidos mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 28.122.636,46) actualmente veintiocho mil ciento veintidós bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 28.122.64) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y se ordene pagar la cantidad de cincuenta y dos millones sesenta y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 52.067.792,22) actualmente cincuenta y dos mil sesenta y siete bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 52.067,79) por concepto de interés de mora generados desde el 1 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2006.

Finalmente, solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello solicita se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que en relación con las diferencias alegadas por el querellante relativas al régimen anterior y al régimen vigente, las cuales, a su decir, se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, por cuanto la tasa que se emplea para dicha operación es la que establece el Banco Central de Venezuela, consideró el Juzgado que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio querellado mediante la cual se obtiene el interés compuesto, la convierte en una fórmula completamente distinta a la utilizada por el organismo, de allí que el accionante obtenga una cifra distinta al momento de efectuar los cálculos, ya que el procedimiento concluye en la aplicación de una formula diferente. De allí que precisa el sentenciador que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el recurrente, salvo que demuestre que la aplicada por la Administración es contraria la ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual se niega la solicitud del pago de la diferencia mencionada, ya que no tiene fundamentación jurídica que la sustente.

Que en relación con el doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso, se desprende de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, planilla de cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente el total de anticipos, que fue descontada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al alegato esgrimido por el recurrente, relativo al descuento realizado por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual, a su decir, no solicitó, señaló el Órgano Jurisdiccional, que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de julio de año 2000, 17 de abril del año 2001, 18 de noviembre del año 2001 y 9 de febrero del año 2002, así como el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de setecientos treinta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve Céntimos (Bs. F 732.589,59) es decir, setecientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F 732,59), por lo que estima el Tribunal que aunque el actor haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia se negó el pedimento en cuestión.

En relación con el reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sentenciador observó que a el recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1 de octubre de 2003, tal y como se desprende del escrito recursivo, fecha que no fue contradicha por la representación del órgano querellante. Igualmente indicó que no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2006, cuando recibió la cantidad de sesenta y nueve millones cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 69.055.832,45) es decir, sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F 69.055,83), por concepto de sus prestaciones sociales.

Conforme lo anterior adujo el juez que puede evidenciarse una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones efectuadas el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Rafael Maturet, calculados en la cantidad de sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares Fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F 69.055,83) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2006 fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2007 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio de Eduación Superior, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).


Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el a quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “ A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que al recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1 de octubre de 2003, tal y como se desprende del escrito recursivo, fecha que no fue contradicha por la representación del órgano querellante. Igualmente indicó que no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2006, cuando recibió la cantidad de sesenta y nueve millones cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 69.055.832,45) es decir, sesenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F 69.055,83), por concepto de sus prestaciones sociales.

Conforme lo anterior mencionó que puede evidenciarse una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2006.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, cuando haya cesado la relación jurídica correspondiente (laboral, funcionarial, docente, etc) se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1 de octubre de 2003 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales desde hasta el 7 de diciembre de 2006 y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Maturet, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MATURET, titular de la cédula de identidad Nro 4.123.540, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación).

2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2007.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente







La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2006-000039
MEM./

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,